Internet y el derecho al honor de los menores*
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v6i29.2012.57Palabras clave:
Internet y menores, internet y derecho al honor, menor y honor.Resumen
El uso masivo por los menores de internet como vehículo habitual para transmitirse todo tipo de informaciones y opiniones comporta la necesidad de habilitar nuevos y eficaces instrumentos jurídicos en aras de garantizar sus derechos fundamentales. El análisis del marco jurídico de protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico español; la concepción del derecho al honor como un bien jurídico absolutamente irrenunciable; la mención de las intromisiones ilegítimas típicas al derecho al honor de los menores divulgadas por internet, así como la aproximación a la responsabilidad civil derivada de las intromisiones ilegítimas al derecho al honor de los menores, constituyen el recorrido básico de este estudio, siempre desde la obligada dimensión que introduce el artículo 18.4 CE.Descargas
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Debemos referirnos a la Directiva 2002/58/CE, del 12 de julio, relativa al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, modificada por la Directiva 2009/1 36/CE, del 25 de noviembre del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica también la Directiva 2002/22/CEE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Esta Directiva (2009/1 36/CE) no ha sido objeto de transposición. Sobre el impacto de internet en el nuevo entendimiento de la protección de los derechos fundamentales, puede consultarse Fernández Esteban, María Luisa. Nuevas tecnologías, internet y derechos fundamentales, McGraw-Hill, Madrid, 1998.
Quizá convenga hacer alusión aquí y ahora a la modificación que recientemente ha experimentado la redacción del artículo 30 del Código civil español con motivo de la aprobación de la nueva Ley de Registro Civil de 2011, del 29 de junio. La redacción actual de esta norma reza como sigue: "la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno".
Al reconocer el primero de ellos que las normas referidas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración de los Derechos Huma nos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritas por España. Por su parte, el artículo 39.4 declara que: "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".
Ley Orgánica 2/1979, del 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con sus modificaciones más recientes, entre ellas, aquéllas operadas con motivo de las Leyes Orgánicas 6/2002, del 24 de mayo y 1/2010, del 19 de febrero. La disposición transitoria 2a. de la Ley Orgánica 1/1982, del 5 de mayo, se remitía a las secciones n yin de la Ley 62/1978, del 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, derogadas por la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, del 7 de enero, respectivamente. Es por ello que este cauce ha quedado carente de contenido.
El artículo 4.4 de la Ley de Comunicación Audiovisual declara con carácter general que: "La comunicación audiovisual debe respetar el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica. Todo ello en los términos previstos por la normativa vigente".
Artículo 72. Protección del menor frente al uso de servicios telefónicos, Internet y videojuegos. 1. Los operadores 98 de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de los menores, como usuarios de la telefonía, la televisión e Internet, frente al acceso a informaciones, programas y servicios de contenido violento, racista, homófobo sexista, pornográfico o que puedan resultar perjudiciales para la seguridad, la salud y la formación del menor. A tales efectos, informarán y pondrán a disposición de los padres o representante legal del menor los medios y dispositivos técnicos para impedir el acceso y utilización de contenidos y servicios prohibidos a menores o perjudiciales para su formación. En todo caso, los padres deberán tener un especial cuidado en cuanto al uso de internet por parte de los menores, en relación con las páginas de contenido dañino. 2. La Generalitat adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de estas medidas. Referidos también al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen: artículo 17 de la Ley Foral de la Infancia y Adolescencia de Navarra, Ley Foral 15/2005, del 5 de diciembre; artículo 17 de la Ley de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y Adolescencia de Cantabria, Ley 8/2010, del 23 de diciembre; artículo 36 de la Ley de Protección de Menores de Cataluña, Ley 14/2010, del 23 de mayo.
El artículo 2.1, LO 1/1982, declara al efecto que: "La protección civil del honor, de la intimidad y del derecho a la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia".
El TC se ha ocupado de la colisión del derecho al honor (artículo 18.1, CE) y el derecho a la información (artículo 20, CE). Así, la STC 180/1999, del 11 de octubre. Ponente D. Carles Viver Pi-Sunyer, declara (FJ4°) que: "Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado («el honor») y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información de alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea particular o el Estado, realice determinadas conductas, como la que consisten, en divulgar información u opinar sobre esa persona. Es más, esa conducta puede ser ilícita (caso de consistir en una publicidad comercial prohibida o una forma de competencia desleal) o no estar protegida por el artículo 20.1, CE (por ejemplo, la divulgación de meros rumores o invenciones) y sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no han "mancillado" su honor en los términos en que este viene definido".
Referidas al honor como derecho fundamental reconocido constitucionalmente, la STC 223/1992 del 14 de noviembre, Ponente D. Rafael de Mendizábal Allende. En la misma se declara que: "El contenido al derecho al honor es lábil y fluido, y en definitiva, como hemos dicho en alguna ocasión, "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STC 18/1989 (RTC 1989185). En tal aspecto parece evidente que el honor del hidalgo no tenía los mismos puntos de referencias que interesan al hombre de nuestros días. Si otrora la honestidad y recato de las mujeres (según perdura todavía en una de las acepciones del diccionario) era un componente importante, al igual que el valor o coraje del varón, hoy como ayer son la honradez y la integridad el mejor ingrediente del crédito personal en todos los sectores".
Por su parte, la STC 170/1994 del 7 de junio. Ponente D. Rafael de Mendizábal Allende. En su FJ 3 ºse declara que: "El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (artículo 7.7, lo 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueran tenidas en el concepto público de afrentosas".
También puede consultarse la STC 49/2001 del 26 de febrero. Ponente D. Guillermo Jiménez Sánchez.
Castán Tobeñas, José. "Los derechos de la personalidad", en RGLJ, julio-agosto de 1952, pp. 6 y ss. De Castro y Bravo, Federico. "Los llamados derechos de la personalidad", en ADC, t. XII, 1959, pp. 1237 y ss. López Jacoiste, José Javier. "Una aproximación tópica a los derechos de la personalidad", en ADC, octubre-diciembre de 1986, pp. 1059 y ss. Clavería Gonsálbez, Luis Humberto. "Reflexiones sobre los derechos de la personalidad a la luz de la Ley Orgánica 1/1982, del 5 de mayo", en ADC, julio-septiembre de 1983, pp. 1243-1261.
O'Callaghan Muñoz, Xavier. "Derecho al honor", en Actualidad Civil, 1/1990, pp. 3 y ss.
El artículo 3 de la LO 1/1982 dispone que:
"1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediando escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez".
Santos Morón, María José. Incapacitados y derechos de la personalidad: tratamientos médicos, honor, intimidad e imagen, Escuela Libre Editorial, Madrid, 2000, p. 183.
De Cossio, Manuel. Derecho al honor. Técnicas de protección y límites, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 59.
Yzquierdo Tolsada, Mariano. "Daños a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen)", Reglero Campos (coord.). Tratado de responsabilidad civil, 2a. ed., Aranzadi, 2003, pp. 1220 y 1221. Estamos totalmente de acuerdo con el autor cuando pone de manifiesto que: "Pero lo que no cabe es un negocio dispositivo sobre el honor o dignidad personal por el que su titular autoriza a otro a ser deshonrado [...]. Semejante pacto no soportaría la criba del artículo 10 de la Constitución". En el mismo sentido, López Díaz, Elvira. El derecho al honor y el derecho a la intimidad, Dykinson, 1996, p. 59, al poner de manifiesto que: "Esta abdicación que puede resultar comprensible en los derechos a la intimidad y propia imagen, resulta inconcebible con relación al derecho al honor [...] Pero el derecho al honor no puede ser objeto de desprendimientos parciales, el honor se tiene o no se tiene y si se dispone de él, probablemente, no se vuelva a recuperar jamás".
De Cossio, Manuel. Derecho al honor. Técnicas de protección y límites, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 63, al poner de manifiesto que: "[...] el fenómeno de la patrimonialización podría no ser aplicable al derecho al honor, en cuanto es un valor de mayor rango que los demás y además, porque dichas renuncias, mediante el negocio de autorización, podrían suponer, en cuanto afectaren al honor, actos o negocios jurídicos contrario a la ley, al orden público o a la moral, en contradicción con lo dispuesto en los artículos 1.255 y 1.271 del Código Civil, y vulnerarían el principio constitucional de dignidad de la persona".
Sobre la participación del Ministerio Fiscal puede consultarse en Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido. "La intervención del Ministerio Fiscal en la autorización por menores e incapacitados a las intromisiones al honor, intimidad y derecho a la propia imagen", en Revista General de Derecho, No. 475, abril de 1984, pp. 659 y ss.
"Habrán de evitar los Sres. Fiscales injerencias improcedentes en las facultades inherentes a la patria potestad, procurando no incurrir en la paradoja de accionar contra la voluntad de los padres que prefieren soslayar la posible mayor difusión de la información que en muchas veces se deriva del seguimiento de un proceso judicial. En este sentido habrá de ponderarse en su caso el riesgo y el impacto que pueda generar el denominados de strepitus fori".
El sujeto pasivo puede serlo tanto un menor, como un adulto, siendo cada vez más frecuente la llamada ciber-humillación dirigida a profesores utilizando la plataforma de las distintas redes sociales.
En cuanto al concepto de daño moral García Serrano, Francisco de Asís. "El daño moral extracontractual en la jurisprudencia civil", en ADC, t. XXV, 1972. p. 807, lo define como "el daño antijurídico, extrapatrimonial y no físico". Linacero de la Fuente, María. "Concepto y límites del daño moral: el retorno del pretium doloris", en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, No. 720, julio-agosto de 2010, pp. 1559-1594.
El artículo 4.2 declara que: "La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegitima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados".
Esta parece ser también la ratio de la incorporación del apartado número 8 del artículo 7 de la LO 1/1982, con motivo de la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 5/2010, del 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal. Según éste, tiene la consideración de intromisión ilegítima:
"8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de las víctimas".
Bustos Lago, José Manuel. "La responsabilidad civil de los prestadores de servicios de la información (ISPS)", en Reglero Campos, F. (coord.). Tratado de Responsabilidad Civil, 2a. ed., Aranzadi, 2003.
En esta materia resulta especialmente interesante la STS del 10 de febrero de 2011, Ponente Xiol Rios.
El motivo que da origen a esta resolución judicial es la aparición en una página web publicada en internet (alasbarricadas.com, en el "Foro anarquista para el debate y contacto directo entre compañer@s") de graves expresiones y fotografías atentatorias del derecho al honor de un conocido cantante y presentador de televisión.
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