Los retos del constitucionalismo en el siglo xxi

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  • Alessandro Pace

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v2i21.2008.247

Resumen

El artículo explora algunos de los retos a los que se enfrenta el constitucionalismo moderno desde el punto de vista teórico, deteniéndose en particular en la apertura que ha habido de los límites en los contenidos y roles del constitucionalismo ante la impronta de regular nuevos contenidos y enfrentar nuevas problemáticas. Ello generalmente culmina admitiendo la noción de una Constitución descriptiva y aceptando otorgarle amplios poderes al poder político, consagrando los mecanismos de un Estado intervencionista que en muchos casos no tiene delimitado adecuadamente sus esferas de poder. Ante esto, el autor reivindica un regreso a la concepción de constitucionalismo como teoría jurídica de limitación y regulación del poder.

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Citas

La afirmación está tomada de G. Sartori, “Homo stupidus, fermati in tempo”, Corriere della sera, 17 de agosto de 2003, p. 1.

Idem.

G. Sartori y G. Mazzoleni, La terra scoppia. Sovrappopolazione e sviluppo, Rizzoli, Milano, 2003, passim.

R. Romani, “Un miliardo di diseredati nelle baraccopoli”, Corriere della sera, 7 de octubre de 2003, p. 18.

El informe anual de Amnesty International para el año 2003 puede encontrarse en http://www.amnesty.it/pubblicazioni/rapporto2003/panoramica.php3

Parlamento Europeo, Resolución de 4 de septiembre de 2003 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2002) (2002 / 2013 ini).

Parlamento europeo, Resolución de 4 de septiembre de 2003 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea, Op. cit. Ver también en la Comisión del Parlamento Europeo por la libertad y los derechos de los ciudadanos, la justicia y los asuntos internos, Informe sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea de 17 de julio de 2003 (A5-0281/2003), tomada en consideración por la Resolución del Parlamento Europeo de 4 septiembre de 2003, arriba citada.

La adquisición de las dos empresas que con anterioridad operaban en Italia con retransmisiones televisivas de pago vía satélite (Telepiù y Stream) por parte de Sky Italia del grupo Murdoch —y, en consecuencia de eso, la adquisición, por parte de tal grupo, de una posición de monopolio en las transmisiones televisivas codificadas vía satélite— podría, paradójicamente (pero... afortunadamente) constituir una vía para superar el duopolio televisivo formado por el medio público detenido por la rai s.p.a. (con tres cadenas televisivas nacionales terrestres) y la empresa rti s.p.a. (del grupo Berlusconi-Mediaset, con otrastantas cadenas televisivas nacionales).

Ver, sobre este punto, en la doctrina constitucional italiana, M. Luciani, “L’antisovrano e la crisi delle costituzioni”, en Rivista di diritto costituzionale, 1996, pp. 124ss, No. 165; G. Ferrara, “Costituzione e revisione costituzionale nell’età della mondializzazione”, en Studi in onore di G. Guarino, Vol. ii, Cedam, Padova, 1998, pp. 218ss, 289ss; Id., “La sovranità statale tra esercizio congiunto e delega permanente”, en AA.VV., Ripensare lo Stato, dirigido por S. Labriola, Giuffrè, Milano, 2003, pp. 685ss.; A. Baldassarre, Globalizzazione contro democrazia, Laterza, Bari-Roma, 2002, passim; Id., “Globalizzazione e internazionalizzazione delle decisioni”, en AA.VV., Ripensare lo Stato, Op. cit., pp. 81ss. Algunas

consideraciones sobre el tema se encuentran en G. Amato, Tornare al futuro. La sinistra e il mondo che ci aspetta, Laterza, Roma-Bari, 2002, pp. 57ss, 76, 86.

Sobre esta distinta acepción del vocablo constitucionalismo, ver G. Rebuffa, Costituzioni e costituzionalismi, Giappichelli, Torino, 1990, passsim, y M. Dogliani, Introduzione al diritto costituzionale, Il Mulino, Bologna, 199 4, pp. 199 ss. Obviamente, tanto Rebuffa como Dogliani tienen bien presente también la acepción del constitucionalismo entendido como “teoría jurídica de los límites del poder político” (G. Rebuffa, Costituzioni..., Op. cit., pp. 113, 169ss.; M. Dogliani, Introduzione..., Op. cit., p. 35).

En este sentido, ver, por ejemplo, G. Rolla, “La prospettiva dei diritti della persona alla luce delle recenti tendenze costituzionali”, en Studi in onore di L. Elia, t. ii, Giuffrè, Milano, 1999, pp. 1431ss.

Ver, por ejemplo, Y. Higuchi, Le constitutionalisme, ponencia presentada en el xiii Congreso Internacional de Derecho Comparado, Montreal, 1990, p. 1 del texto mecanografiado, donde se habla de constitucionalismo como “supremacía de la Constitución”. Ver también P. Craig, “Constitutions, Constitutionalism and the European Union”, en European Law Journal, Vol. 7, 2001, p. 127, refiriéndose al constitucionalismo en el primero de los significados arriba indicados, subraya sin embargo la multiplicidad de los mismos. Análogamente ver G. de Burca y J. B. Aschenbrennen, “The Development of European Constitutionalism and the Role of the eu Charter of Fundamental Rights”, en Columbia Law Journal of European Law, Vol. 9, 2003, p. 360.

En este sentido, ver en particular C. H. Mcillwain, Costituzionalismo antico e moderno (Constitutionalism Ancient and Modern, 1947), trad. it. Ver por Caprariis, Neri Pozza, Venezia, 1956, y C. Friedrich, Governo costituzionale e democrazia (Constitutional Government and Democracy, 1950), trad. it., M. Grego, Neri Pozza, Vicenza, 1963.

En la obra de B. Constant se subraya reiteradamente la oposición del constitucionalismo al gobierno arbitrario. Ver B. Constant, Principes de polititique (1815), Cap. xviii; Id., Réflexions sur les Constitutions et les Garanties, avec une Esquisse de Constitution (1814-1818), Anexo bb; Id., De la Responsabilité des Ministres (1814-1818), Caps. v y xiv; Id., Des Réactions politiques (1797), Cap. ix; Id., De l’Esprit de Conquete, Cap. xi. Todas estas obras se reúnen en B. Constant, Cours de politique

constitutionnelle, a cargo de E. Laboulaye, Guillaumin, Paris, 1872, t. i, pp. 146ss, 374s, 403, 433ss.; t. ii, pp. 116ss., 222ss (ahora reproducidas en edición facsímil por la editorial Slatkine, Genéve-Paris, 1982).

A la acepción axiológica de constitucionalismo se refiere G. de Ruggiero, Storia del liberalismo europeo (1925), Laterza, Bari, 1959, 167ss, recordando el liberalismo francés de la Francia de la Restauración

y, en particular, a Benjamin Constant. Ver también, en el mismo sentido, las numerosas e importantes contribuciones de N. Matteucci, “Positivismo giuridico e costituzionalismo”, en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, 1963, pp. 1039ss, 1059; Id., Organizzazione del potere e libertà. Storia del costituzionalismo moderno, Utet, Torino, 1976; Id., Lo Stato moderno. Lessico e percorsi, Il Mulino, Bologna, 1993, pp. 127ss, 155 (y también, las referencias al papel, en ese sentido, desempeñado por B.

Constant); Id. voz “Costituzionalismo”, en Dizionario della politica, dirigido por N. Bobbio y N. Matteucci, Utet, Torino, 1976, 263ss; Id., voz “Costituzionalismo”, en Enciclopedia delle scienze sociali, Vol. ii, Istituto dell’Enciclopedia italiana, Roma, 1992, pp. 521-523, 534ss, y también la indicación de que el constitucionalismo “no es, hoy, un término neutro para un uso meramente descriptivo, dado que su significado engloba el valor que a la vez esta implícito en la palabra “constitución” y “constitucional” (un conjunto de concepciones políticas y de valores morales), intentando distinguir las que fueron soluciones contingentes (...) de aquellas cuyos caracteres son permanentes”. En el mismo sentido ver también C. M. G. Himsworth, “Constitutionalism”, en AA.VV., United Kingdom Law in the 1990s, dirigido por J. P. Gardner, U. K. National Committee of Comparative Law, London, 199 0, pp. 282ss; M. R. Damaska, Reflections on American Constitutionalism, en AA.VV., U. S. Law in an Era of Democratization, dirigido por J. N. Hazard y W. J. Wagner, suplemento de The American Journal of Comparative Law, Vol. xxxviii, 1990, pp. 421ss; M. Aragón Reyes, Constitución y control del poder, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, pp. 15ss, aborda la evolución histórica del constitucionalismo garantista; G. Rebuffa, Costituzioni e costituzionalismi, Op. cit., passim, en especial pp. 169ss., quien subraya que, en las distintas formulaciones del constitucionalismo (entendido como concepción de la Constitución) por él examinadas (Montesquieu, Locke, Sieyes, Paine, Tocqueville), está siempre presente un elemento común: “la idea de que la actividad de los sujetos públicos deba ser sometida al derecho”; M. Fioravanti, Costituzione, Il Mulino, Bologna, 1999, pp. 85, 130, 151ss, 160ss., que subraya en varias ocasiones la coesencialidad al constitucionalismo moderno de las ideas

de límite, equilibrio, garantía y moderación; S. Gordon, Controlling the State: Constitutionalism from Ancient Athens to Today, Harvard Univ. Press, Cambridge, Mass., 1999, passim, en especial pp. 236s, que afirma: “Constitutionalism, as I have been using that term, refers to a political system that imposes constraints upon the exercise of political power”. La obligada conexión del constitucionalismo, entendido como tendencia constitucional, con la tutela de los derechos de la persona, es subrayada también por G. Rolla, “I diritti fondamentali nel costituzionalismo contemporaneo”, en AA.VV., Tecniche di garanzia dei diritti fondamentali, Op. cit., pp. 4ss. Es sorprendente, pero no existe en la doctrina alemana, que yo sepa, un concepto teórico de “constitucionalismo” equivalente al aquí expuesto. En efecto, con el término Konstitutionalismus se alude por los estudiosos alemanes, a la teoría de los límites del poder monárquico, y por consiguiente, a un concepto situado históricamente (en este sentido ver P. Badura, Staatsrecht2, Beck, München, 1996 , pp. 24s y 79s), allí donde los valores del constitucionalismo son propios de la noción de Verfassungsstaatlichkeit (P. Badura, Staatsrecht2, pp. 11s, en especial p. 14; H. Denninger, Staatsrecht, Vol. ii, Rohwolt, Hamburg, 1979, pp. 23ss; G. F. Schuppert y C. Bumke, Die Konstitutionalisierung der Rechtsordung,

Nomos Verlag, Baden-Baden, 2000).

N. Matteucci, Positivismo giuridico e costituzionalismo, Op. cit., p. 1041.

Precisamente P. Biiscartte di Ruffia, voz “Costituzionalismo”, en la Enciclopedia del diritto, Vol. xi, Giuffrè, Milano, 1962, p. 130, subrayaba que, habiendo desaparecido las distintas formas de Estado autoritario, las formas de gobierno marxista, entonces vigentes, se encontraban “en manifiesto antagonismo con las formas propias de los restantes estados de democracia clásica”.

La afirmaciones referidas de C. H. Mcillwain han sido recogidas y favorablemente comentadas por N. Matteucci, voz “Costituzionalismo”, en Enciclopedia delle scienze sociali, Vol. ii, Istituto dell’Enciclopedia

italiana, Roma, 1992, p. 535.

G. Rebuffa, Costituzioni e costituzionalismi, Op. cit., p. 147.

Sobre la concepción de la Constitución de J-. J. Rousseau y sobre la visión posterior de M. Robespierre, ver G. Rebuffa, Costituzioni e costituzionalismi, Op. cit., pp. 80ss. Fuertemente crítico con el pensamiento de Rousseau ver, entre otros, B. Constant, Principes de politique applicables à tous les gouvernments (1806-1810), dirigido por E. Hofman, Hachette, Paris, 199 7, pp. 29ss y 84ss. También en este sentido, como es sabido, H. Arendt, Sulla rivoluzione (On Revolution, 1966 ), trad. it. M. Magrini, Comunità, Milano, 1996 , pp. 93ss. En el sentido del texto ver también A. Barbera, “Le basi filosofiche del costituzionalismo”, en AA.VV., Le basi filosofiche del costituzionalismo, dirigido por A. Barbera, Laterza, Bari, 199 7, p. 18.

Esta tesis, aquí no compartida, es seguida, en Italia, explícitamente por F. Modugnp, L’invalidità della legge, Vol. i, Giuffrè, Milano, 1970, pp. 148ss, 160; Id., L’invalidità della legge, Vol. ii, Giuffrè, Milano, 1970, pp. 3ss; Id., voz “Legge (vizi della)”, en Enciclopedia del diritto, Vol. xxiii, Giuffrè, Milano, 1973, p. 1036. En sentido contrario se manifiesta la mayoría de la doctrina italiana (ver por todos L. Paladin, Le fonti del diritto, Il Mulino, Bologna, 1996, pp. 139 y 174s). En este último sentido, en la literatura extranjera, ver por ejemplo, W. G. Andrews, Constitutions and Constitutionalism, Princeton, New Jersey, 1968, pp. 21s, cit. por W. H. McConnel, Canadian Constitutionalism, ponencia presentada en el xiii

Congreso Internacional de Derecho Comparado, Montreal, 1990, p. 3 del texto mecanografiado: “Many of the norms of constitutionalism remained outside the documentary framework...” 20 Entre los muchos defensores de esta tesis, ver F. Rubio Llorente, “La Constitución como fuente del derecho” (1979), en Id., La forma del poder, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 87; Id., voz “Constitución (derecho constitucional)”, en Enciclopedia jurídica básica, Vol. i, Civitas, Madrid,

, p. 1525; M. Aragón Reyes, Sobre las nociones de supremacía y supralegalidad constitucional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1986, p. 17; G. Ferrara, Costituzione e revisione costituzionale,

Op. cit., p. 245; A. Spadaro, Contributo per una teoria della costituzione, Vol. i, Giuffrè, Milano, 1994, pp. 72s; M. Luciani, L’antisovrano e la crisi delle costituzioni, Op. cit., p. 154. No discuto —porque me parece exacta— la afirmación de M. García Pelayo, Derecho constitucional comparado, Alianza Editorial, Madrid, 1984, pp. 34ss, en especial p. 55, según el cual de los tres conceptos de Constitución por él ilustrados (el racional-normativo, el histórico y el sociológico), sólo el primero —esto es, aquel que se inspira en el Art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre— ha sido importante para la ciencia del derecho constitucional (preciso, ha sido importante para aquel movimiento cultural que se llama constitucionalismo). Pero decir esto no significa negar que pudo haber

constituciones meramente organizativas o que no tutelaran los derechos del hombre de acuerdo con la ideología liberal.

Ver en tal sentido G. Jellinek, La dottrina generale dello Stato (Allgemeine Staatslehre, libro iii, 1914), trad. it. M. Petrozziello, Giuffrè, Milano, 1949, p. 108, no así N. Bobbio, Lettera a Nicola Matteucci del

luglio 1963, publicada al pie del ensayo de C. Margiotta, “Bobbio e Matteucci su costituzionalismo se positivismo giuridico con una lettera di Norberto Bobbio a Nicola Matteucci”, en Materiali per una storia della cultura giuridica, 2000, 387ss y pp. 422ss, sale al paso de la crítica de Bobbio a Matteucci.

Obsérvese que mientras Matteucci confunde el concepto de constitución con el concepto axiológico de constitucionalismo, Bobbio confunde, a su vez, el concepto de constitucionalismo con el concepto descriptivo de constitución.

Sobre el problema del significado de constitución, ver también por posteriores indicaciones, G. Sartori, Elementi di teoria politica, Il Mulino, Bologna, 1987, 11ss, 21ss. Sobre la contraposición constituciónconstitucionalismo, ver A. Barbera, Le basi filosofiche del costituzionalismo, Op. cit., pp. 3s; A. Pace, Potere costituente, rigidità costituzionale, autovincoli legislativi, Cedam, Padova, 2002, p. 112.

G. Sartori, Elementi di politica..., Op. cit., pp. 22ss.

R. M. van Male, “Constitutionalism in the Netherlands”, in AA.VV., Netherlands Reports to the Thirteenth International Congress of Comparative Law (Montreal, 1990), tmc Asser Instituut, The Hague, 199 0, p. 349: “The broad and perhaps somewhat vague concept of constitutionalism presents one essential feature: limitation on government by law...”

Sobre el concepto axiológico de Estado constitucional, ver en particular, P. Badura, Staatsrecht 2, Op. cit., pp. 11s, 78s, 267ss; P. Häberle, voz “Potere costituente (teoria generale)”, en Enciclopedia giuridica, Vol. xxiii (actualización del 2000), Istituto dell’Enciclopedia italiana., Roma, 1990ss, p. 14ss; Id., voz Stato costituzionale, v) Prospettive future, también, Vol. xxx (actualización del 2000), Istituto dell’Enciclopedia italiana, Roma, 1993ss, pp. 1ss.

A. Pace, “Costituzionalismo e metodi interpretativi dei diritti fondamentali”, ponencia presentada en el Congreso italo-español sobre Le nuove frontiere dei diritti fondamentali celebrado en la Certosa di

Pontignano (Siena) en abril de 2000. La conferencia está publicada en AA.VV., Tecniche di garanzia dei diritti fondamentali, dirigida por G. Rolla, Giappichelli, Torino, 2001, pp. 27ss. Más extensa y en más profundidad ha sido también publicada en la revista Quaderni costituzionali, 2001, pp. 35ss, con el título “Metodi interpretativi e costituzionalismo”.

C. H. Mcillwain, Costituzionalismo antico e moderno, Op. cit., p. 30.

L. H. Tribe, “Taking Text and Structure Seriously: Reflections on Free-form Method in Constitutional Interpretations”, en Harvard Law Review, Vol. 108 (1995 ), pp. 1221ss, crítica a B. Ackerman y D. Golove,

“Is nafta Inconstitutional?”, Ibidem, Vol. 108 (1995), pp. 799ss, los cuales sostienen que apelando a ciertos presupuestos, el legislador federal podría establemente aprobar leyes expresamente derogatorias

de la Constitución sin seguir el procedimiento previsto en el Art. v de la Const. usa. En favor de tal interpretación free-form, ver también B. Ackerman, We the People. 2. Transformations, Harvard Univ. Press, Cambridge, Mass., 199 8, a propósito de esto ver T. Groppi, “We the People: Transformations. Considerazioni su un libro di Bruce Ackerman”, en Politica del diritto, 1999, pp. 187ss. Sobre el problema de la interpretación constitucional ver también, más reciente, L. H. Tribe, American Constitutional Law, 3, Foundation Press, New York, 2000, pp. 31ss, y asimismo acerca de los criterios sobre la interpretación

textual: 1) la atención a la estructura constitucional; 2) el criterio histórico; 3) la conformidad con l’etos nacional; 4) la importancia de los precedentes jurisprudenciales; 5) la combinación ecléctica de los

criterios indicados, en el conocimiento de la ausencia de un criterio cierto y del resultado interpretativo también cierto (Ibidem, p. 88).

K. Hesse, Grundzüge des Verfassungsrechts der BRD, 19, Müller, Heidelberg, 1993, p. 14 (n. 33); Id., “El texto constitucional como límite de la interpretación”, en AA.VV., División de poderes e interpretación,

bajo la dirección de A. López Pina, Civitas, Madrid, 1987, p. 184; A. Pace, Metodi interpretativi e costituzionalismo, Op. cit., p. 45.

Véase una reseña en M. Aragón Reyes, Constitución y control del poder, Op. cit., pp. 42ss, que subraya justamente la identidad de fondo de teorías como la “Constitución como norma abierta” y la “Constitución como sistema material de valores”, estando ambas teleológicamente orientadas. Pero las reservas, con respecto a ellas, no nacen aquí, puesto que todas las disposiciones presuponen siempre un juicio de valor. El problema surge cuando los intérpretes, en nombre de los valores en ellas soterrados, pretenden ir contra los propios enunciados constitucionales. Lo cual no es jurídicamente admisible cuando se hace con constituciones escritas y articuladas como lo son la italiana y la española (en este sentido, y a propósito de esta última, ver L. López Guerra, en L. López Guerra, E. Espón, J. García Morillo, P. Pérez Tremps, M. Satrústegui, Derecho constitucional 2, Tirant lo Banch, Valencia, 1994, pp. 33s); P. Badura, Staatsrecht, Op. cit., p. 16).

Sobre este punto ver también C. Wolfe, The Rise of Modern Judicial Review. From Constitutional Interpretation to Judge-Made Law, Rohman & Littlefield, Lanham, Ma., 199 4. Sobre la difundida tendencia a superar el texto normativo, también y sobre todo en materia de derechos fundamentales, y sobre las posibles causas de tal fenómeno, ver F. Pizzetti, “L’ordinamento costituzionale per valori”, en Diritto ecclesiastico, 1995, p. 91ss.

Ver, en el sentido criticado, A. Baldassarre, “Costituzione e teoria dei valori”, en Politica del diritto, 1991, p. 654; Id., Il problema del metodo nel diritto costituzionale, ponencia presentada al seminario organizado por la Asociación Italiana de Constitucionalistas, celebrado en Messina el 23 de febrero de 1996, recogido también en AA.VV., Il metodo nella scienza del diritto costituzionale, Cedam, Padova, 1997, p. 100.

Es sintomático que la teoría costruzionista (en su defensa ver B. Axkerman, We the People, 1. Foundations, Harvard Univ. Press, Cambridge, Mass., 1993, pp. 6ss) se haya incluido entre los métodos interpretativos contra constitutionem por V. García Tomás, “Valores, fines y principios constitucionales”, en Revista Peruana de Derecho Constitucional, No. 1, 1999, pp. 635s.

En este sentido ver N. Matteucci, voz “Costituzionalismo”, en Enciclopedia delle scienze sociali, Op. cit., p. 522.

En contra de esta inexacta identificación que aún perdura ver últimamente A. Pace, Problematica delle libertà costituzionali. Parte generale 3, Cedam, Padova, 2003, pp. 74s.

A. Amor, Les droits de l’homme de la 3.e génération, ponencia general presentada al ii Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional, Paris-Aix en Provence, 31 de agosto-5 de septiembre de 1987. G. Ferrera, “Rappresentanza e governo nazionale” (1988), en Id., L’altra riforma, nella Costituzione, Manifestolibri, Roma, 2002, p. 28, se refiere, significativamente, al problema de la representación de las futuras generaciones, y, esto es, “a la cuestión de la conservación de la especie y a la garantía de la diginidad de su desarrollo”.

Ver las bellísimas páginas de C. Rosselli, Socialismo liberale (1930), Einaudi, Torino, 1979, pp. 89ss.

B. Constant, De la liberté des anciens comparée à celle des modernes (1819), en Id., Cours de politique constitutionnelle, Op. cit., t. ii, p. 555.

Piénsese en el Art. 11 C. It. a propósito del repudio de la guerra, del cual no cabe deducir un “derecho a la paz” como derecho autónomo alegable ante los tribunales. Lo admite el mismo L. Chieffi, Il valore costituzionale della pace, Liguori, Napoli, 1990, 193s. Eso no es poco, el rechazo a la guerra puede constituir, en efecto, la ocasión para el ejercicio de otros derechos constitucionales autónomamente exigibles, como la libertad de manifestación y de propaganda, la libertad de conciencia (deducible no del Art. 2 C. It., pero sí de todas las disposiciones constitucionales que tutelan el ejercicio de los comportamientos materiales que reflejan al pensamiento y las convicciones internas: Arts. 19, 21, 23, 33 etc.), la

libre competencia (que se encuentra en el Art. 41.1 C. It.: tal libertad podría verse deslealmente alegada por quienes exportasen material bélico sin la necesaria autorización), o cosas de esta naturaleza. Sobre

este punto ver también P. Barile, “Nuovi diritti e libertà fondamentali”, en AA.VV., Nuovi diritti dell’età tecnologica, dirigido por F. Riccobono, Giuffrè, Milano, 1991, p. 7.

P. Ridola, Diritti di libertà e costituzionalismo, Giappichelli, Torino, 1997, pp. 4ss, 6, 33ss, con referencia explícita a la conocida conceptuología de N. Luhmann, Sistemi sociali. Fondamenti di una teoria generale, trad. it., Il Mulino, Bologna, 1990, pp. 671ss.

Si bien es verdad que el artículo 1.1. de la Constitución española proclama que “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”, eso no significa que en la aplicación jurisdiccional de los valores se pueda prescindir de la concreción positiva que éstos reciben a lo largo de las disposiciones constitucionales. En este sentido, aunque implícitamente, ver también G. Peces-Barba, Los valores superiores, Tecnos, Madrid, 1984, pp. 70s, 97ss, 106. En efecto, si no fuese así, el recurso al Art. 1 dejaría libertad al intérprete para hacer prevaler, según su criterio, un valor por encima de otro, lo que sería peligroso especialmente en lo que se refiere a los valores que tienden a aparecer en conflicto: libertad e igualdad. En este sentido ver también L. López Guerra, en L. López Guerra et al., Derecho constitucional 2, Op. cit., pp. 33s.

Igual reclamo a los valores del constitucionalismo clásico es hecho por G. Ferrara, La sovranità stataletra esercizio congiunto e delega permanente, Op. cit., pp. 678 ss.

Sobre este último problema ver A. Baldassarre, Globalizzazione e internazionalizzazione delle decisioni, Op. cit., p. 81.

Permítaseme la remisión a A. Pace, Problematica delle libertà costituzionali, Op. cit., pp. 20ss.

G. Sartori, “Videopolitica”, Rivista italiana di scienza politica, 1989, pp. 185ss; Id., Homo videns: televisione e postpensiero, Laterza, Bari-Roma, 1997.

Sobre estos problemas ver, con su habitual agudeza, G. Amato, Tornare al futuro, Op. cit., p. 34ss. Ver Crisafulli, La sovranità popolare nella Costituzione italiana (Note preliminari) (1954), también en Id., Stato, popolo, governo. Illusioni e delusioni costituzionali, Giuffrè, Milano, 1985, pp. 103, 108.

Precisamente A. Baldassarre, Globalizzazione e internazionalizzazione delle decisioni, Op. cit., p. 85, observa que la crisis del Estado-nación no debe generalizarse, pues, por otra parte, en los estadosnación

más fuertes, y especialmente en el más fuerte —Estados Unidos—, puede observarse una muestra de correspondencia entre nacionalismo e imperialismo.

También G. Ferrara, “I diritti politici nell’ordinamento europeo”, en Rassegna parlamentare, 1999, p. 808; Id., La sovranità statale tra esercizio congiunto e delega permanente, Op. cit., p. 692.

Ver las muchas e interesantes contribuciones publicadas en el volumen AA.VV., Ripensare lo Stato, Op. cit., que recoge las actas del congreso celebrado en Nápoles los días 22 y 23 de marzo de 2002.

En el sentido de que el Estado y los entes territoriales representan el instrumento para la afirmación de la soberanía popular ver V. Crisafulli, La sovranità popolare nella Costituzione italiana (Note preliminari) (1954), también en Id., Stato, popolo, governo. Illusioni e delusioni costituzionali, Giuffrè, Milano, 1985, p. 136.

Ver en particular las reflexiones de S. Romano, “Lo Stato moderno e la sua crisi” (1909), en Id., Scritti minori, Vol. i, Giuffrè, Milano, 1950, pp. 311ss. La obra de Romano, en la que se ilustra la pluralidad de

los ordenamientos jurídicos y en donde por consiguiente desmonta en su fundamento la tesis, entonces dominante, del derecho como orden monolítico es, como es sabido, L’ordinamento giuridico, cuya primera

edición aparece en los fascículos de 1917 y de 1918 de la revista Annali delle Università toscane. La segunda edición, realizada por Sansoni (Florencia), aparece, en 1945, sin cambios en el texto, pero con alguna adición en las notas. El parecido de la actual situación con aquella a la que se refería Santi Romano en Lo Stato moderno e la sua crisi me ha sido sugerido por G. Rebuffa, Dal costituzionalismo degli Stati al costituzionalismi dei diritti, en AA.VV., Ripensare lo Stato, Op. cit., p. 65.

... con una notable inversión lógico-temporal que pone de manifiesto la finalidad ante todo “legitimante” que subyace en la elaboración del tratado por el que se instituye la Costitución europea. Sobre

este punto, permítaseme la remisión a A. Pace, “La dichiarazione di Laeken e il processo costituente europeo”, Rivista trimestrale di diritto pubblico, 2002, pp. 613ss.

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2016-12-08