* Recibido: 4 de julio de 2011. Aprobado: 27 de julio de 2011.
**
Miembro del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional.
(
laurarangelhernandez@yahoo.com
).
RESUMEN
En este trabajo se hace un recuento de la postu-
ra que ha adoptado
México frente a las diversas
resoluciones del sistema interamericano de pro-
tección de derechos humanos, del cual forma
parte. Se analiza el contexto de las sentencias,
sus peculiaridades, las reparaciones que hay
que implementar y, en especial, los efectos que
han provocado en el orden jurídico mexicano.
Se destaca la problemática relativa al cumpli-
miento de las sentencias, así como las obliga-
ciones muy particulares que de ellas se derivan,
tales como la necesidad de modiF
car normas,
interpretaciones jurisprudenciales, crear nuevas
disposiciones jurídicas, implementación del con-
trol de convencionalidad, entre otras. Todo esto
dentro del marco del Estado constitucional de
derecho.
PALABRAS
CLAVE
:
Derechos humanos, sen-
tencias condenatorias, implicaciones al orden
jurídico nacional, Corte Interamericana de De-
rechos Humanos.
ABSTRACT
In this paper, we present an account of the po-
sition of Mexico into the Inter-American Sys-
tem of Protection of Human Rights, the jud-
gments against this country, analyzing their
context, peculiarities, the remedies that must
be implemented, and particularly the effects
that have resulted in the Mexican legal system.
It highlights the issues concerning the enfor-
cement of sentences and the speciF
c obliga-
tions that ±
ow from them, such as the need to
modify rules, judicial interpretations, creating
new legal provisions, the performance of “con-
trol of conventionality”, among others. All this
within the framework of the constitutional rule
of law.
KEY
WORDS
:
Human rights, conviction sen-
tences, legal national implications, Inter-Ame-
rican Court of Human Rights.
Sentencias condenatorias al Estado mexicano
dictadas por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y sus implicaciones
en el orden jurídico nacional*
Sentences Handed Down by the Inter-American
Court of Human Rights and its Implications
for the Mexican Legal Order
Laura Rangel Hernández**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, MÉXICO, AÑO V
NO. 28, JULIO-DICIEMBRE DE 2011, PP. 160-186
IUS
161
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
Sumario
1. Estado constitucional de derecho y derecho internacional de los derechos humanos
2. Referencia al sistema interamericano y la posición de México
Participación de México en el sistema interamericano
3. Las sentencias condenatorias al Estado mexicano y sus principales efectos en el orden
jurídico mexicano
A
) Jorge Castañeda vs. México
B
) Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México
C
) Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos
D
) Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú vs. México
E
) Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México
4. Otras implicaciones de las sentencias condenatorias
A
) Cumplimiento de las sentencias
B
) Implicaciones directas a normas jurídicas nacionales
C
) Control de convencionalidad y de constitucionalidad
5. Conclusiones
1. Estado constitucional de derecho y derecho internacional
de los derechos humanos
Un gran cambio de paradigmas ha operado en la mayoría de los Estados actua-
les, avanzando hacia su constitucionalización
1
y dejando atrás las concepciones
decimonónicas que se basaban en la superioridad de la ley y que no tenían como
objetivo central la protección de la dignidad humana.
2
Algunas de las características que se reconocen en el “Estado constitucional
de derecho” son la subordinación de la legalidad a Constituciones rígidas, el
cambio de las condiciones de validez de las leyes; además de la determinación
de las formas legislativas, se imponen prohibiciones y obligaciones de contenido
relativas a los derechos (incluidos los sociales); además presupone principios
fundamentales, como son: la dignidad humana, libertad, igualdad, relativos a
la estructura y F nes del Estado de derecho democrático y social, y en especial
la especial posición de los derechos fundamentales;
3
sin olvidar el control cons-
1
G
UASTINI
sostiene que la constitucionalización de los Estados es una cuestión de grado, según se cumplan diversas
condiciones que plantea. Cfr. G
UASTINI
, R
ICCARDO
. “La constitucionalización del ordenamiento jurídico”, en C
ARBONELL
,
M
IGUEL
(coord.).
Neoconstitucionalismo(s)
,
Trotta, España, 2003.
2
Para una comprensión de algunos de estos cambios, véase V
IGO
, R
ODOLFO
.
De la ley al derecho
, Porrúa, México, 2005.
3
F
ERRAJOLI
, L
UIGI
. “Pasado y futuro del Estado de derecho”, y A
LEXY
, R
OBERT
. “Los derechos fundamentales en el Estado
constitucional democrático”, ambos en C
ARBONELL
, M
IGUEL
(coord.).
Neoconstitucionalismo(s)
,
cit.
162
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
titucional de las normas, y con ello el desarrollo del derecho procesal constitu-
cional.
4
Sin duda, una de las notas
trascendentales
de este nuevo modelo de Estado
es la convicción de la preponderancia de la dignidad humana, alrededor de la
cual giran los derechos humanos, mismos que a su vez le dan sustento y funda-
mento. Es en este tenor donde los sistemas universal y regionales de protección
de derechos humanos cobran especial importancia, pues no sólo conjuntan
Estados con una F nalidad común, sino que proporcionan a la persona que se
sienta afectada en sus derechos una vía eF ciente (aunque subsidiaria) para lo-
grar protección, ejercicio efectivo y reparación adecuada en caso de violación de
derechos. Sin embargo, la aplicación cotidiana de los compromisos adquiridos
internacionalmente no ha sido ajena a complicaciones, opiniones encontradas,
detractores, inercias e incluso incumplimiento; en el presente trabajo comenta-
remos algunas de estas cuestiones respecto del caso mexicano.
2. Referencia al sistema interamericano y la posición de México
Éste tiene su origen en la Organización de los Estados Americanos, donde se
vislumbró la necesidad de contar con un instrumento propio de protección de
los derechos de las personas de la región, y con organismos encargados de esta
importante tarea. Así, en 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la Comisión), y tras una década se suscribe la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, la cual logró
su vigencia hasta 1978. Al año siguiente se instaló la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana o la Corte), la cual consti-
tuye un verdadero tribunal internacional constituido por siete jueces nacionales
de los Estados miembros de la
OEA
, cuenta con dos funciones primordiales, una
de tipo contencioso, según la cual conoce y resuelve los casos sometidos a su
jurisdicción por la Comisión o por un Estado de la
OEA
, respecto de presuntas vio-
laciones a derechos humanos, y la segunda es una atribución de tipo consultivo,
en atención a la cual puede realizar una interpretación de la Convención o de
otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos.
5
4
Sobre esta nueva rama jurídica véase F
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
y Z
ALDÍVAR
, A
RTURO
(coords.),
La ciencia del derecho
procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus 50 años como investigador del dere-
cho
,
XII
ts., Porrúa, Marcial Pons-
UNAM
, México, 2008.
5
Debido a su naturaleza jurisdiccional, con funciones de intérprete último de todo un
corpus iuris
de aplicación
general y preferente hacia los Estados miembros, así como por la calidad de las medidas que impone, entre otras
razones, ha sido equiparada a un tribunal constitucional trasnacional. Véase F
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
. “La Corte
163
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
Nos centraremos en la función contenciosa. Su ejercicio se traduce en un
verdadero proceso controvertido, regulado por la propia Convención Americana,
en conjunción con el Estatuto y Reglamento de la Corte.
6
Es de carácter sub-
sidiario, en tanto sólo se accede cuando se han agotado los recursos internos,
de acuerdo a las recientes reformas al Reglamento lo ejerce la propia Comisión
Interamericana con la remisión de su informe de fondo, aunque son las víctimas
quienes deben presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Es in-
dispensable que los Estados miembros hayan aceptado expresamente la compe-
tencia contenciosa de la Corte para conocer de la presunta violación a derechos
humanos en su territorio; este proceso culmina con una o varias resoluciones
que, en su caso, declaran la violación a los derechos e imponen la obligación del
resarcimiento a la víctima.
Como primer punto, éstas determinan el incumplimiento de obligaciones in-
ternacionales en materia de derechos humanos por parte del Estado, es decir, lo
expone ante sus pares por la responsabilidad internacional en que ha incurrido,
la cual es imputable precisamente al Estado, sin importar el agente, poder, órga-
no o nivel de gobierno que haya cometido las violaciones respectivas, aun en el
caso de Estados federales; las violaciones pueden traducirse en actos y omisiones
de diversa naturaleza, desde aquéllos cometidos en ejercicio de la función admi-
nistrativa, actuaciones o resoluciones judiciales e incluso leyes.
Ahora bien, esta sentencia adicionalmente impone una condena que pue-
de traducirse en diversos medios de reparación, cuyas formas especíF cas son
determinadas por la Corte Interamericana en cada caso, las cuales pueden ser
pecuniarias, donde es posible incluir daño material, moral e incluso al proyecto
de vida de los afectados o sus sobrevivientes, o de diversa especie, tales como
la orden de realizar investigaciones reales, profundas y efectivas para determi-
nar fehacientemente los responsables de la violación de derechos humanos; la
anulación de leyes —con efectos generales— cuyos contenidos son contrarios a
la Convención, la obligación de modiF car la legislación interna, que puede ser
ordinaria o hasta constitucional; la expedición de normas que hagan efectivos
los derechos consagrados en la Convención Americana, entre otras medidas.
Participación de México en el sistema interamericano
Comenzaremos por destacar algunas aproximaciones de México en el sistema
interamericano, que han sido a través de notables juristas mexicanos que for-
Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional (dimensión trasnacional del derecho procesal
constitucional), en F
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
(coord.).
Interpretación constitucional
, Porrúa-
UNAM
, México, 2005.
6
Como interviene en el proceso, también se aplica el Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
164
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
maron parte de la Comisión, como lo fueron Gabino Fraga y César Sepúlveda, y
recientemente José de Jesús Orozco Henríquez, e igualmente en la Corte, Héctor
Fix-Zamudio, así como Sergio García Ramírez; ambos se desempeñaron como
juez y presidente de la misma, en su momento.
México rati± ca la Convención Americana el 24 de marzo de 1981, pero ad-
mite la competencia contenciosa de la Corte hasta el 16 de diciembre de 1998.
7
La experiencia de nuestro país ante la Corte Interamericana, afortunadamen-
te, no ha sido muy amplia, pero va en aumento. Existen varios expedientes rela-
tivos a medidas provisionales,
8
y se han pronunciado a solicitud de nuestro país
dos importantes opiniones consultivas, relativas al derecho de información sobre
la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal,
9
y
a la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.
10
Esto en
adición a las sentencias condenatorias a que nos referiremos más adelante.
3. Las sentencias condenatorias al Estado mexicano
y sus principales efectos en el orden jurídico mexicano
Dedicaremos el presente apartado a comentar brevemente las sentencias con-
denatorias que hasta la fecha se han dictado en contra de México, destacando
sus efectos o incidencias más relevantes, sin perjuicio de que más adelante se
profundice en algunos temas en especí± co.
Como suele ser natural, a partir de la aceptación de la competencia conten-
ciosa de la Corte Interamericana por parte de México, durante varios años no
hubo actividad respecto de casos mexicanos; hasta que en septiembre de 2004
se resuelve el caso
Alfonso Martín del Campo Dodd
, pero no se entra al fondo
del asunto debido a que prosperó una excepción preliminar relativa al momento
en que sucedieron los hechos.
11
7
Véase G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, S
ERGIO
. “Admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, en G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, S
ERGIO
y C
ASTAÑEDA
H
ERNÁNDEZ
, M
IREYA
(coords.).
Recepción nacional del derecho
internacional de los derechos humanos y admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana
,
UNAM
, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2009.
8
Concedidas o no, se han tramitado varias: Alvarado Reyes y otros; Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín
Pro Juárez y otros; Digna Ochoa y Plácido y otros; Fernández Ortega y otros; Gallardo Rodríguez; García Uribe y otros;
Leonel Rivero y otros; Pérez Torres y otros; Pilar Noriega y otros; Rosendo Cantú y otra.
9
Opinión Consultiva
OC
16/99. 1o. de octubre de 1999, Serie
A
, No. 16.
10
Opinión Consultiva
OC
18/03. 17 de septiembre de 2003. Serie
A
, No. 18.
11
Se ref
ere a la supuesta detención arbitraria e ilegal en contra del peticionario, el 30 de mayo de 1992 y supuestos
actos de tortura cometidos por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal. Como se señaló, nuestro país
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998, es decir, años después de los hechos
respectivos. La Corte analizó las alegaciones de la Comisión y de las presuntas víctimas, determinando que los actos
de tortura se ejecutan o consumen en sí mismos, es decir, no tienen el carácter de permanentes o continuos, y lo
165
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
Sin novedad transcurren algunos años, hasta que se viene, digamos, una ola
de asuntos, con sus respectivas resoluciones.
A
) Jorge Castañeda
vs.
México
La primera sentencia condenatoria al Estado mexicano recae en el caso de Jorge
Castañeda Gutman, quien acudió en defensa de sus derechos político-electo-
rales.
12
El señor Castañeda solicitó su registro ante el Instituto Federal Electoral
como candidato a la presidencia, sin embargo éste le fue negado debido a que
se postuló de forma independiente, sin ser apoyado por algún partido político.
13
Ante la negativa tuvo que explorar el mecanismo legal para recurrir ese fallo,
que tuviera la capacidad su± ciente de analizar la constitucionalidad del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin encontrar alguna op-
ción e± caz; es aquí donde resulta el elemento más relevante del caso, toda vez
que se llevó ante la justicia interamericana una carencia del derecho procesal
constitucional mexicano, esto es, la ausencia de un mecanismo para hacer valer
las violaciones a derechos político-electorales de los ciudadanos en México, en
donde fuera posible hacer el planteamiento de la inconstitucionalidad de leyes
aplicadas en un acto en particular, y que pudiera ser efectivamente resuelto en
sede jurisdiccional.
Cabe señalar que aun cuando hubo condena para el Estado mexicano, pues
efectivamente se estimó violado el derecho a la protección judicial, al momento
de dictarse la sentencia ya se había formalizado la denominada “reforma elec-
toral de 2007”, en la cual se otorgó de forma expresa al Tribunal Electoral la
facultad de desaplicar leyes cuando las estime inconstitucionales.
mismo sucede con la presunta detención y privación de libertad arbitrarias, así como los alegatos de denegación
de justicia, ya que el trámite ordinario concluyó en febrero de 1998. Consecuentemente, “la Corte estima que debe
aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional general, y de acuerdo con los términos en que México
reconoció la competencia contenciosa de la Corte, acoge la excepción preliminar «ratione temporis» interpuesta
por el Estado para que la Corte no conozca supuestas violaciones a la Convención Americana ni a la Convención
Interamericana contra la Tortura ocurridas antes del 16 de diciembre de 1998”. Sentencia del 3 de septiembre de
2004.
12
Sentencia del 6 de agosto 2008. Sobre el asunto judicial a nivel interno véase Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Caso Castañeda
. Serie Decisiones Relevantes. No. 13, México, 2006. Sobre su vertiente internacional: F
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
y S
ILVA
G
ARCÍA
, F
ERNANDO
.
El caso Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La primera sentencia internacional condenatoria en contra del Estado mexicano
,
Porrúa-
UNAM
, México, 2009.
13
Sobre el tema de las candidaturas independientes, la Comisión no lo consideró violatorio de derecho alguno,
razón por la que no llevó el tema ante la Corte, mismo que fue introducido por los representantes de la víctima;
sin embargo, respecto de la ausencia de estas candidaturas en el derecho positivo mexicano, la Corte realizó un
estudio sobre la posición del tema en el continente y lo dejó al margen de apreciación nacional por lo que no declaró
violación a derecho alguno.
166
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
Sin embargo, persistió la ausencia a nivel secundario, por lo que se condenó a:
completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que
ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección
de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucio-
nal de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice
a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la
regulación legal del derecho a ser elegido […].
14
A pesar de ser la primera sentencia condenatoria a México, tuvo una mesurada
proyección e impacto social y político, precisamente debido a la modiF cación
constitucional indicada, la cual mermó sus efectos, e igualmente tuvo incidencia
sobre el tema del cumplimiento a nivel interno, procediéndose a la publicación
en el
Diario Of cial de la Federación
, el 2 de enero de 2009, y al pago de los
gastos y costas. Cabe señalar que el 1o. de julio de 2009 la Corte dictó resolución
de supervisión de cumplimiento de sentencia, en la que acordó solicitar a nuestro
país un informe sobre las medidas de reparación antes indicadas, dado que no
se ha cumplido por completo.
B
) Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México
Se trata del emblemático caso de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera
Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, más conocido como caso “Campo
Algodonero” en alusión al predio donde fueron hallados los restos humanos de
las víctimas, en Ciudad Juárez, Chihuahua.
15
Son notorios y de todos conocidos los lamentables sucesos que han azotado
dicha región del país, los cuales han puesto de maniF esto la falta de cumpli-
miento del deber de generar un ambiente seguro para la población, además
de la existencia de una visión generalizada de menosprecio y denegación de la
dignidad de las mujeres, así como una práctica gubernamental reiterada de des-
atención a la sensible situación de las mujeres de la localidad, quienes además
14
Párrafo 6 de la sentencia del 6 de agosto de 2008.
15
Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Véase F
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
y S
ILVA
G
ARCÍA
, F
ERNANDO
.
Los feminicidios
de Ciudad Juárez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Campo Algodonero. La segunda
sentencia condenatoria en contra del Estado mexicano
, Porrúa-
UNAM
, México, 2011; M
EDINA
R
OSAS
, A
NDREA
,
Campo
Algodonero. Análisis y propuestas para el seguimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en contra del Estado mexicano
, Red Mesa de Mujeres de Ciudad Juárez
A
.
C
.,
CLADEM
, México, 2010; G
ÓMEZ
-
R
OBLEDO
V
ERDUZCO
, A
LONSO
. “Caso González y otras (‘Campo Algodonero’)
vs.
México,
CIDH
. Sentencia del 16 de noviembre
de 2009”, en
Cuestiones Constitucionales
,
UNAM
, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, julio-diciembre de
2010, pp. 245-268.
167
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
de haber sido objeto de vejaciones, enfrentan la insensibilidad e irresponsabilidad
de las autoridades. Así llega ante la Corte Interamericana el presente asunto que
pone de maniF esto estos lamentables acontecimientos.
Claudia Ivette González, de 20 años de edad, fue reportada como desapa-
recida ante las autoridades locales en octubre de 2001, pero sus familiares sólo
recibieron de éstas displicencia, desinterés, apatía e incluso una actitud grosera
y agresiva. Cuatro semanas después les fueron entregados sus restos, pero las
investigaciones siempre fueron superF ciales, estuvieron infestadas de errores, se
apreció una falta de diligencia e incluso una aparente “fabricación de culpa-
bles”, lo que ha signiF cado un agravante a su dolor y la imposibilidad de conocer
la verdad de los hechos y sus perpetradores.
Esmeralda Herrera Monreal, de apenas15 años de edad, fue reportada como
desaparecida en octubre de 2001, pero ninguna diligencia oF cial fue realizada
para su localización, hasta que sus restos fueron encontrados, y, aún después las
gestiones de las autoridades, estuvieron plagadas de irregularidades, inconsis-
tencias y falta de interés, tanto por lo que hace a la identiF cación del cadáver,
como para la localización y procesamiento de los responsables, cosa que aún no
ha sucedido.
Laura Berenice Ramos, con sólo 17 años de edad, desapareció en septiembre
de 2001 y fue encontrada muerta posteriormente. En situación muy similar a
las anteriores, los hechos fueron tomados negligente y despreocupadamente
por las autoridades, pocas actuaciones de investigación fueron realizadas, las
cuales además adolecieron de serias deF ciencias, falta de acuciosidad y profe-
sionalismo. Los familiares de la víctima también fueron objeto de malos tratos,
e incluso de hostigamiento y persecución.
En los tres asuntos fue ostensible una actitud prejuiciosa de las autoridades
respecto de la conducta de las víctimas, y fue evidente la poca intención de
realizar las indagaciones pertinentes, en un primer momento para localizar a las
víctimas y posteriormente para el esclarecimiento de los hechos, situación que
ha prevalecido en el tiempo. En estas condiciones, la Comisión Interamericana,
previo el trámite correspondiente, somete el caso ante la Corte, misma que con-
sideró que México violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad
personal de las tres jóvenes, en relación con la obligación general de garantía,
incumpliendo con su deber de investigar y de adoptar disposiciones de derecho
interno, así como sus derechos de acceso a la justicia, protección judicial y el
deber de no discriminación; también se transgredieron los derechos del niño de
Esmeralda Herrera y Laura Berenice Ramos, además del derecho a la integridad
personal de algunos familiares considerados también como víctimas.
168
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
Ahora bien, resulta imposible hablar de “Campo Algodonero” sin pensar en
el tema de género. Sin duda alguna, este caso constituye un parteaguas para la
lucha de los derechos de las mujeres, no sólo en México sino a nivel continental.
El hecho de que el tribunal interamericano haya condenado al Estado mexi-
cano por sus acciones y omisiones en este sentido, después de que numerosas
instituciones, organizaciones no gubernamentales y grupos sociales en general
se pronunciaran sobre el patrón de discriminación estructural y feminicidios en
Ciudad Juárez, es de por sí una gran contribución a la forma en que se ve este
fenómeno, especialmente debido a que se determinó que los acontecimientos
entrañan homicidios por razones de género.
Esta sentencia destaca por la naturaleza especial de los derechos violados;
es la primera oportunidad en la que la Corte se pronuncia sobre el deber de no
discriminación, la obligación de actuar con diligencia para prevenir, investigar
y sancionar la violencia contra la mujer, así como la inclusión de normas de
cualquier índole para los mismos F nes, con base en la Convención Belém do
Pará; determinándose además, de forma expresa, la propia competencia de la
Corte para conocer de peticiones sobre violaciones a esta convención, F jando
criterios muy importantes que tienen incidencia y aplicación a nivel continental
al respecto.
Más allá de las reparaciones concretas que se determinaron en favor de las
tres víctimas antes señaladas, que por supuesto son trascendentales para ellas,
16
una de las cosas más destacables del caso es que tanto el análisis de los hechos,
como la propia sentencia y, por supuesto, la determinación de las medidas de
reparación están realizados desde la perspectiva de género,
17
de manera que es
sensible a la problemática que se enfrenta.
18
Tampoco puede dejar de mencionarse la “vocación transformadora” de las
reparaciones, toda vez que la Corte reconoce que en este caso lo correcto no es
16
Por ejemplo, debe continuarse de forma eF
caz con los procesos penales para identiF
car, procesar y, en su caso,
sancionar a los responsables, tanto de lo sucedido a las víctimas como del hostigamiento a sus familiares; así también
la aplicación de las sanciones correspondientes a quienes fueran encontrados responsables; la realización de un
acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y proporcionar atención médica, psicológica o
psiquiátrica gratuita a los familiares, además del pago de las cantidades señaladas como indemnización, entre otras.
17
Sobre el tema de las medidas con este enfoque véase G
UILLEROT
, J
ULIE
.
Reparaciones con perspectiva de género
,
ONU
, México, 2009.
18
Incluso podría decirse que la sentencia implica un verdadero programa de equidad de género que México debería
implementar de forma absoluta e incondicionada en todo su territorio y no limitarlo a Ciudad Juárez. Consideramos
que también esta sentencia debe servir para propiciar una conciencia generalizada respecto al respeto a los derechos
de las mujeres; debe llevar a la conformación de una cultura que privilegie su situación desfavorecida, donde se
aprecie en su justa importancia el papel que tienen en nuestro país, donde se valore su vida, dignidad y trascendencia;
debe partir desde el seno familiar, al educar a los hijos en un ambiente de igualdad y respeto, para posteriormente
ampliarse a los ámbitos, laboral, económico, de oportunidades, social, entre otros. En una palabra, debe favorecer el
empoderamiento de las mujeres mexicanas.
169
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
el restablecimiento de la situación anterior, pues esto sería simplemente volver al
estado de violación sistemática de los derechos de las mujeres. En este sentido se
pretende que las reparaciones tengan un efecto no sólo restitutivo sino también
correctivo,
19
y por tanto borda sobre la necesidad de tomar medidas estructurales
para resolver el problema de origen, destacando por ejemplo el hecho de que
deba generarse un programa de educación dirigido a la población de Chihuahua,
esto con la F nalidad de superar los estereotipos sobre el rol social de las mujeres
y dejar atrás los patrones de discriminación y violencia sistemáticos, así como
evitar los homicidios de mujeres por razones de género.
Lo anterior encuentra relación con otras reparaciones que van más allá de
las propias víctimas, para alcanzar efectos generales y consecuentemente tener
incidencias en muchas mujeres que han sufrido agravios en sus derechos; por
ejemplo, destaca la obligación de levantar un monumento en memoria de las
víctimas, el cual no se limita a Claudia Ivette, Esmeralda y Laura, que son las de-
mandantes, sino que se extiende a todas las mujeres víctimas de homicidio por
razones de género en Ciudad Juárez. Esto además se conjunta con las obligacio-
nes relativas a la estandarización de protocolos, manuales, criterios ministeriales
de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, con base en una
perspectiva de género; la adecuación del Protocolo Alba o la implementación de
un nuevo dispositivo relativo a las búsquedas de personas desaparecidas; la crea-
ción de una página electrónica que deberá actualizarse permanentemente con
información personal de mujeres, jóvenes y niñas desaparecidas en Chihuahua
desde 1993; así como la creación o actualización de una base de datos que con-
tenga información personal de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional.
Todo esto pone de maniF esto una de las características más trascendentes del
sistema interamericano, que es la fuerza expansiva de sus resoluciones, en tanto
que una de sus F nalidades es sentar precedentes que sean aplicables a todo el
continente.
20
Por otra parte, cabe señalar que a pesar de no ser la primera sentencia con-
denatoria a nuestro país, la naturaleza de las reparaciones en ella establecidas
pusieron en evidencia la falta de voluntad política para su acatamiento, además
de que vino a poner sobre la mesa el tema de las diF cultades legales para el
19
Cfr. párrafos 450 y ss. de la sentencia del 16 de noviembre de 2009.
20
Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en su voto razonado como juez
ad hoc
ante la Corte Interamericana en el
caso
Cabrera y Montiel vs. México
,
dice: “Las interpretaciones que realiza la Corte
IDH
se proyectan hacia dos dimensiones:
(i) en lograr su e±
cacia en el caso particular con efectos subjetivos, y (ii) en establecer la e±
cacia general con efectos
de norma interpretada. De ahí que la lógica y necesidad de que el fallo, además de noti±
carse al Estado parte en la
controversia particular, deba también ser «transmitido a los Estados parte de la Convención», para que tengan pleno
conocimiento del contenido normativo convencional derivado de la interpretación de la Corte
IDH
, en su calidad de
«intérprete última» del corpus juris interamericano”.
170
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
cumplimiento de las resoluciones provenientes de procesos contenciosos ante la
Corte Interamericana, tema que trataremos un poco más adelante.
En relación con su cumplimiento, debemos señalar que aún falta mucho
camino por andar, pues el reto es muy grande y algunas de las reparaciones im-
plican una verdadera movilización de diversas autoridades, quedando pendiente
temas de gran trascendencia como la investigación de los hechos y sanción a
los culpables, entre otras muchas; sin embargo, deben destacarse algunos ade-
lantos, como el hecho histórico de que se incluyera una partida etiquetada en
el presupuesto de egresos para el 2011 encaminada al pago de indemnizaciones
derivadas de sentencias de la Corte Interamericana, lo cual sin duda simpliF có el
trabajo de las autoridades al respecto, entre otras.
21
C
) Caso Radilla Pacheco vs
.
Estados Unidos Mexicanos
Demanda presentada a causa de la detención, tortura y desaparición forzada de
Rosendo Radilla Pacheco, atribuible a agentes militares del Ejército mexicano,
así como la falta de investigación de los hechos, falta de determinación de su
paradero y de reparación a sus familiares, además de que el fuero militar tomó
conocimiento de los procedimientos respectivos.
La Corte declaró responsable al Estado mexicano de la violación de los de-
rechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la
personalidad jurídica y a la vida del señor Pacheco; otros derechos de algunos
familiares, y determinó que incumplió el deber de adoptar disposiciones de de-
recho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con los artículos
I
y
III
de la Convención Intera-
mericana sobre Desaparición ±orzada de Personas, respecto de la tipiF cación de
dicho delito.
22
21
En cuanto a las acciones que ya se han llevado a cabo, podemos citar que el 8 de marzo de 2010 se llevó a cabo la
publicación de la sentencia. Se tiene conocimiento de que se han celebrado varias mesas de trabajo para coordinar
el cumplimiento en los diferentes temas, y según boletín emitido por la Secretaría de Gobernación, se creó dentro
del Registro Nacional de Personas Extraviadas, un apartado especíF
co de mujeres y niñas a nivel nacional, véase
órdenes de gobierno han intervenido para lograr la construcción del Memorial de las Mujeres Víctimas de la Violencia
de Género, puesto que se han tenido que realizar diversas gestiones para lograr que esto suceda en el predio del
Campo Algodonero en que fueron encontrados los restos de las víctimas, y que se ha trabajado conjuntamente con
sus representantes.
22
Sentencia del 23 de noviembre de 2009. Véase ±
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
y S
ILVA
G
ARCÍA
, ±
ERNANDO
.
Jurisdicción
militar y derechos humanos. El caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
, Porrúa-
UNAM
,
México, 2011;
caso Rosendo Radilla vs
.
Estados Unidos Mexicanos. La sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, México, 2010.
171
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
Sin duda alguna, la sentencia que nos ocupa marcará un hito en la historia
jurídica de nuestro país, por los alcances que de ella se desprenden, algunos de
los cuales comentaremos. En primer lugar debemos destacar que se reconoce por
el tribunal interamericano el contexto de represión política y abuso del poder en
México, conocido como la “guerra sucia”, momento en donde se enmarcan los
hechos ocurridos al señor Radilla.
Más allá de esto, la sentencia aborda y clarif ca el tema de la jurisdicción
militar, la cual, a entender de la Corte Interamericana, debe ser restrictiva y
aplicarse únicamente a miembros de las Fuerzas armadas que realicen conductas
que contravengan la disciplina y orden militar, sin que en ningún caso se pueda
extender a la comisión de delitos comunes en perjuicio de civiles. Esto tiene
gran relevancia en nuestro país, donde el Fuero militar ha sido tradicionalmente
entendido tanto por el Código de Justicia Militar, como por la jurisprudencia en
un sentido más amplio. En esta virtud es que se declara la inconvencionalidad de
dichas normas e interpretaciones, por lo que en adelante deberá de entenderse
de Forma más restringida y limitada.
23
Ahora bien, dada la trascendencia de esta resolución, se generó una discusión
al respecto en la Suprema Corte de Justicia, a instancias del entonces ministro
presidente Guillermo Ortiz Mayagoitia, quien inició una “consulta a trámite”
ante el Pleno para dilucidar la actuación y postura que debería tomar dicho
tribunal, Frente a algunas posibles obligaciones directas para el Poder Judicial
derivadas de la sentencia indicada. Este álgido e intrincado debate duró cuatro
sesiones, determinándose f nalmente dar por concluido dicho procedimiento e
iniciar otro, en el que con mayores Facultades e inFormación pudiera hacerse una
declaración Formal al respecto.
24
Cabe señalar que en el segundo procedimiento, las condiciones del marco
jurídico nacional dieron un relevante giro dada la aprobación de la reForma
constitucional en materia de derechos humanos,
25
lo cual obligó a los ministros
a analizar la problemática desde la nueva óptica de máxima protección de dere-
chos humanos, tomando en cuenta la integración directa de los tratados inter-
23
Para un estudio completo sobre la doctrina de la Corte Interamericana sobre la jurisdicción militar véase prólogo
de Diego García Sayán al primer libro señalado en nota anterior.
24
El expediente Varios 489/2010 dio lugar a preocupantes pronunciamientos por parte de algunos ministros que
ponen en duda la obligatoriedad de las sentencias, la participación del Poder Judicial en su cumplimiento y que
incluso cuestionan la competencia y actuación de la Corte Interamericana; esto sin perjuicio del criterio contrario de
otros miembros, en el que se destaca la naturaleza del sistema interamericano, la f
nalidad de protección y garantía
de derechos humanos, entre otras cosas. Todo ello puede apreciarse en las versiones taquigráf
cas de las sesiones
del Pleno de los días 31 de agosto, 2, 6, y 7 de septiembre de 2010, así como el pronunciamiento def
nitivo, de esta
última Fecha, en www.scjn.gob.mx.
25
Publicada en el
Diario Of
cial de la Federación
el 10 de junio de 2011.
172
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
nacionales en esta materia, las nuevas reglas de interpretación y la obligación
de las autoridades de proteger, promover, respetar y garantizar tales derechos.
Las principales conclusiones a que se arribaron son las siguientes:
—
Los Estados Unidos Mexicanos se sujetaron a la jurisdicción de la Corte
Interamericana y como consecuencia de ello las sentencias que dicte este
órgano en contra de México constituyen cosa juzgada.
—
Como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia no puede
evaluar el litigio ni cuestionar la competencia del tribunal interamerica-
no, y en cambio sí debe intervenir en su cumplimiento en la parte que le
corresponda; además resultan vinculantes no sólo los puntos resolutivos,
sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia respectiva.
—
Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana que conste en
sentencias en las que México no esté directamente vinculado, es decir, que
no haya sido parte en el proceso, tendrán solamente el carácter de criterios
orientadores para los juzgadores mexicanos, esto siempre y cuando impli-
que la opción más favorable a la persona.
—
En virtud de lo anterior,
[...] los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos esta-
blecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial
de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte
Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure
una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.
—
En razón de los contenidos de la sentencia del caso Radilla, se generan
obligaciones directas para el Poder Judicial, como parte del Estado mexi-
cano, siendo sustancialmente las siguientes:
1. Los jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad
ex
ofF cio
en un modelo de control difuso de constitucionalidad.
2. Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.
3. El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas adminis-
trativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso
Radilla Pacheco.
En epígrafes posteriores trataremos lo relativo a la obligación señalada en primer
lugar, misma que además tiene relación directa con el sistema de control cons-
titucional en nuestro país.
173
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
En cuanto a lo segundo, el Poder Judicial deberá realizar una interpretación
restringida del fuero militar en casos concretos. Como se ha señalado, la Corte
Interamericana, en seguimiento de su jurisprudencia previa, y ante el análisis del
caso, resolvió en términos llanos que la jurisdicción militar debe ser de carácter
excepcional, y consecuentemente no debe operar cuando se trate de actos que
impliquen violaciones a derechos humanos en contra de civiles, sino únicamente
limitarse a situaciones que directamente estén relacionadas con afectaciones a
la disciplina militar. Así, también asentó que cuando existen víctimas de carácter
civil, éstas tienen el derecho a participar en el proceso penal respectivo de forma
activa, es decir, no sólo por lo que hace a la reparación del daño, sino también
para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.
Como consecuencia de lo anterior, además de establecer obligaciones de ca-
rácter legislativo, al Poder Judicial le impone el ejercicio del control de constitu-
cionalidad en los términos indicados, es decir, no permitiendo una interpretación
extensiva del fuero militar, como se ha hecho tradicionalmente en nuestro país.
26
Con la intención de garantizar lo anterior, la Corte mexicana ordenó a todos
los juzgados y tribunales federales del país que cuando tengan conocimiento de
algún asunto relacionado a la jurisdicción militar y violación de derechos huma-
nos se lo hagan saber, para que ésta reasuma su competencia originaria o bien
ejerza su facultad de atracción.
Finalmente, la tercera obligación al Poder Judicial implica la implementa-
ción de ciertas medidas administrativas. Dentro de éstas destaca lo relativo a
capacitación para funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y
jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, de tal suerte que se deberá pro-
veer preparación sobre el Sistema Interamericano, la jurisprudencia de la Corte
y en especial sobre “los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y
protección judicial, así como estándares internacionales aplicables a la adminis-
tración de justicia”; también sobre diversos conocimientos y habilidades para el
juzgamiento del delito de desaparición forzada.
27
Otra medida se re± ere a velar, dentro de su competencia, para que la averi-
guación previa del caso no regrese a la jurisdicción militar, una vez que sea con-
signada la investigación ante un juez federal, para ello se indica que es necesario
26
La Corte Interamericana en el punto 340 de la sentencia del caso Radilla establece: “es necesario
que las
interpretaciones constitucionales y legislativas
referidas a los criterios de competencia material y personal de la
jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales
han sido reiterados en el presente caso”.
27
Una cuestión muy destacable es que la Suprema Corte considera la posibilidad de que dicha capacitación no se
limite a juzgadores y funcionarios judiciales federales, sino que pudiera ampliarse a los de carácter local, e incluso
abrirse al público en general.
174
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
que un ministro haga la solicitud de modif cación de la jurisprudencia relativa a
la no existencia de control diFuso en nuestro sistema.
28
Igualmente, se determina que corresponde a los juzgadores Federales el ga-
rantizar, en las instancias que tengan bajo su conocimiento, el acceso al expe-
diente y la expedición de copias a las víctimas.
Como se ve, las implicaciones antes indicadas son mayúsculas, esto en adi-
ción a medidas legislativas y otro tipo de reparaciones concretas a las víctimas.
29
En relación a lo anterior, cabe señalar que el reto a superar es grande, ini-
ciando por la simple comprensión del sistema y sus implicaciones por parte de
la comunidad jurídica y de las entidades estatales, pero la cuestión se complica
aún más en el campo del cumplimiento, como veremos más adelante.
30
D
) Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú vs
.
México
En el presente apartado comentaremos dos casos autónomos que se tramitaron
de Forma independiente ante la Corte, pero que dada su similitud en cuanto a
los hechos y derechos trasgredidos se analizan conjuntamente.
Inés ±ernández es una mujer mexicana de la comunidad indígena Me’phaa
en el estado de Guerrero, quien Fue víctima de violación, golpes y lesiones por
miembros del Ejército mexicano, en marzo de 2002. Los hechos Fueron oportu-
namente denunciados ante las autoridades civiles, quienes apenas hicieron caso
de la denuncia; posteriormente las actuaciones Fueron remitidas al Fuero militar
para su investigación, debido a la implicación de personal castrense. Dada la Falta
de debida diligencia en la investigación y consecuentemente la Falta de sanción
a los responsables, así como la participación de agentes militares, la extensión
28
La solicitud de modif
cación de jurisprudencia Fue Formulada por el ministro presidente Juan Silva Meza, respecto
de las jurisprudencias
P
./
J
. 73/99, 74/99, bajo el expediente 22/2011.
29
Como por ejemplo la conducción de investigaciones y procesos penales, la búsqueda eFectiva y la localización
inmediata del señor Rosendo Radilla, la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, brindar
atención psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas y el pago de las indemnizaciones ordenadas.
30
El Estado mexicano está en Falta respecto del cumplimiento puntual de la sentencia. Con Fecha 19 de mayo de
2011 la Corte Interamericana dictó resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, en donde solamente
tuvo por cumplido lo relativo a la publicación de la sentencia, por lo que insta al Estado a dar cabal cumplimiento
al resto de las medidas de reparación. Sin embargo, debe reconocerse que se han hecho esFuerzos destacables en
este sentido, por ejemplo, el 1o. de agosto de 2011 la Secretaría de Gobernación emitió un mensaje por conducto
del subsecretario ±elipe Zamora Castro, en donde se reconoció la responsabilidad internacional del caso Rosendo
Radilla y se comprometió a dar cumplimiento a la sentencia. Además, la misma secretaría promovió diligencias
de jurisdicción voluntaria para oFrecer y consignar el pago por concepto de indemnización de daños y los gastos
y costas, la cual se tramitó ante el Juzgado Décimo de Distrito en materia Civil en el Distrito ±ederal; también, el
presidente Calderón presentó el 18 de octubre de 2010 una iniciativa para reFormar el Código de Justicia Militar y
para modif
car el Código Penal ±ederal, en seguimiento a la sentencia, aunque ésta es totalmente restrictiva y no
cumple realmente con las expectativas del sistema interamericano. Esto, entre otras gestiones.
175
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
de la jurisdicción militar, entre otras consideraciones, la Corte determinó que el
Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la integridad
personal, a la dignidad y a la vida privada de Inés, del derecho a no ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio, así como de los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial, además de que incumplió el
deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y
velar porque las autoridades se comporten de conformidad con esta obligación,
establecida en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; igualmente violó algunos
derechos a familiares, también considerados como víctimas.
31
Por su parte, Valentina Rosendo también es una indígena Me’phaa, quien
igualmente fue objeto de violación, golpes y agresiones por efectivos del ejérci-
to mexicano. En situación muy similar a la anterior, el aparato gubernamental
falló al no propiciar un ambiente seguro; además de que en lugar de apoyar
a la víctima y encaminar sus esfuerzos al esclarecimiento y sanción de los he-
chos, inmersos en una visión poco garantista y totalmente despreocupada de
las mujeres indígenas, volvió tortuosa, dilatoria e ineF caz a la justicia, ya que las
investigaciones, además de ineF cientes, pasaron del fuero civil al militar, sin que
ninguno de ellos haya enjuiciado a los culpables. Aquí la Corte determinó que el
Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a
la dignidad, a la vida privada y los derechos del niño de Valentina (toda vez que
era menor de edad al momento de los hechos); que incumplió el deber de abste-
nerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque
las autoridades se comporten de conformidad con esta obligación, establecida
en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la obligación de garantizar, sin discri-
minación, el derecho de acceso a la justicia, además de violar el derecho a la
integridad personal de la hija de Valentina, de nombre Yenys Bernardino Sierra.
32
Ahora bien, los casos de Inés y Valentina tienen elementos muy importantes
a destacar. En primer lugar constituyen un claro ejemplo del elemento inspi-
rador de todo sistema de protección de derechos humanos; aquí se muestra la
total fragilidad de las víctimas frente a la omnipotencia y poderío del Estado y
sus agentes. Se trata de una triple condición de vulnerabilidad: son mujeres en
situación económica desfavorecida e indígenas que fueron agredidas y violenta-
das por elementos militares de nuestro país, sin que el aparato gubernamental
pudiera darles una solución o resarcimiento, por lo que con valentía lucharon por
sus derechos encontrando protección en los órganos interamericanos.
31
Sentencia del 30 de agosto de 2010.
32
Sentencia del 31 de agosto de 2010.
176
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
Una cuestión que llama la atención en estos asuntos es el tema de la prueba
ante el sistema interamericano. Aquí la cuestión es que, como consecuencia de
la falta de acceso a la justicia e impunidad, a nivel doméstico nunca se llegó a
una determinación legal sobre la existencia de la violación cometida en perjuicio
de Inés y Valentina por los militares, sin embargo, en el proceso internacional
se hace un análisis desde una metodología distinta a la regularmente utilizada
en los sistemas procesales locales, se ocupa la herramienta de la perspectiva de
género, se toman en cuenta las debilidades de las víctimas, tales como el idioma,
su condición de vulnerabilidad, el trauma causado por los hechos, entre otros,
de tal suerte que de la valoración de todos los elementos en conjunto tiene por
comprobados los hechos y consecuentemente las transgresiones a sus derechos
humanos.
En otro orden de ideas, hay que señalar que los casos de Inés y Valentina
permitieron a la Corte Interamericana seguir elaborando la doctrina del control
convencional, así como reiterar la excepcionalidad de la jurisdicción militar, en
tanto se condenó a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los
estándares internacionales en la materia, y por su importancia destaca la obliga-
ción de adoptar las reformas que sean necesarias para permitir que las personas
afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo
de impugnación de tal competencia. Esto en adición al establecimiento de me-
didas de reparación de carácter general
33
y otras especíF cas para las víctimas.
34
Por otro lado, cabe comentar que en ambos asuntos —el gobierno mexicano
solicitó la interpretación de la sentencia— se dictaron las resoluciones correspon-
dientes (ambas del 15 de mayo de 2011), en las cuales se determinó desestimar
las solicitudes, en esencia porque, a criterio de la Corte, en realidad no se pre-
tende aclarar o precisar el contenido de algún punto resolutivo de la sentencia,
33
Por ejemplo, se debe continuar con el proceso de estandarización protocolos de actuación (tanto federal como
local) para la atención e investigación de violaciones sexuales siguiendo los parámetros de la sentencia; se deben
implementar programas y cursos permanentes de capacitación en derechos humanos y sobre investigación diligente
en casos de violencia sexual contra mujeres; se deben tomar ciertas medidas en cuanto a los servicios de atención
a las mujeres víctimas de violencia sexual; así también el Estado deberá adoptar medidas para que las niñas de la
comunidad de Barranca Tecoani puedan continuar con sus estudios de nivel secundaria, y otorgar los recursos
necesarios para que se establezca un centro comunitario, que se constituya como un centro de la mujer, en el que
se desarrollen actividades educativas en derechos humanos y derechos de la mujer, para la comunidad indígena
Mep’aa de Barranca Tecoani. Así, también, se debe continuar con campañas de concientización y sensibilización de
la población en general sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena,
además de otorgar los recursos materiales y personales necesarios para que se brinden servicios de tratamiento a
mujeres víctimas de violencia sexual por medio del centro de salud de Caxitepec.
34
Tales como la continuación de forma efectiva con las investigaciones de los hechos, realizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional; la publicación de la sentencia; proporcionar tratamiento médico
y psicológico a las víctimas; otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas a los hijos de la señora
Fernández Ortega y también para Valentina Rosendo y de su hija; así como pagar las cantidades ±
jadas por concepto
de indemnización.
177
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
ni determinar el sentido del fallo por falta de claridad o precisión en sus puntos
resolutivos o sus consideraciones.
Finalmente, sobre el tema del cumplimiento de estas dos sentencias, con
pena, debe decirse que a pesar de haber transcurrido más de un año desde que
se dictaron, no se han dado avances signi± cativos.
35
E
) Caso Cabrera García y Montiel Flores vs
.
México
En la demanda se alegó la responsabilidad del Estado por la ilegal detención
de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, el 2 de mayo de
1999, dentro de un operativo militar en contra del narcotrá± co, así como su
supuesto sometimiento
[...] a tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraban detenidos
y bajo custodia de miembros del Ejército mexicano, por su falta de presentación sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales
que controlara la legalidad de la detención, y por las irregularidades acaecidas en el
proceso penal que se adelantó en su contra.
Además, la demanda se re± ere a la supuesta falta de debida diligencia en la in-
vestigación y sanción de los responsables de los hechos, la falta de investigación
adecuada de las alegaciones de tortura y la utilización del fuero militar para la
investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos.
La Corte declaró que el Estado mexicano es responsable por la violación del
derecho a la libertad personal de los señores Cabrera y Montiel; al derecho a
la integridad personal por los tratos crueles, inhumanos y degradantes de que
fueron objeto, además de que ha incumplido la obligación de investigar los ale-
gados actos de tortura, también es responsable por la violación de las garantías
judiciales y a la protección judicial, al haberse sometido el conocimiento de las
alegadas torturas a la jurisdicción penal militar; consecuentemente, es responsa-
35
Al grado tal, que se han visto precisadas a recurrir a otras acciones para lograrlo, por ejemplo, según publicación
en Internet, Inés Fernández acudió a la Cámara de Diputados a pedir a los legisladores su intervención para que la
06n1soc. Así también, según un boletín expedido por el Centro Pro, con fecha 26 de mayo de 2011, se indica
que Valentina Rosendo inició una gira por Europa, coordinada por el Centro de Derechos Humanos de la
Montaña, Tlachinollan, Amnistía Internacional y Brigadas de Paz Internacional, con la ±
nalidad de hacer público
el incumplimiento del Estado mexicano respecto a las sentencias. En realidad poco se ha hecho, sólo se tiene
conocimiento de que se han instalado mesas de trabajo para acordar sobre las acciones especí±
cas de cumplimiento,
además de que se publicaron las sentencias en el
Diario Of
cial de la Federación
el 11 de julio de 2011.
178
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
ble de extender la competencia del fuero castrense, de la violación del derecho
a la defensa, y por tanto se establecen diversas medidas de reparación en favor
de las víctimas.
36
Siguiendo la línea trazada en sentencias anteriores, se reiteran algunas medi-
das de carácter general, como la necesidad de reformar el artículo 57 del Código
de Justicia Militar, para hacerlo conforme a los estándares internacionales; rea-
lizar las reformas legislativas para contar con un recurso legal para impugnar la
aplicación del fuero militar, así como la implementación de cursos permanentes
de capacitación sobre investigación diligente en casos de tortura y tratos crueles,
inhumanos o degradantes, entre otros.
Este caso en particular, el más reciente para México, permite a la Corte Inte-
ramericana seguir bordando en el tema del control de convencionalidad, que se
comentará más adelante.
Debe señalarse que no ha habido avances signiF cativos sobre el cumplimien-
to de la sentencia, aunque el gobierno mexicano ha externado la voluntad de
hacerlo.
37
4. Otras implicaciones de las sentencias condenatorias
Además de las particularidades de cada una de las resoluciones, debemos señalar
que la condena a un Estado, en primer lugar, implica la determinación de su res-
ponsabilidad internacional por la violación a derechos humanos y el consecuente
deber de reparación, pero por increíble que parezca también puede rescatarse
un efecto pedagógico, pues pueden coadyuvar a la creación de una cultura de
derechos humanos, también han puesto de maniF esto las anomalías que hay que
atender; han servido para comprobar que a pesar de que por voluntad propia
somos parte del sistema interamericano, los operadores jurídicos no tienen claro
cómo deben proceder, ni cuál es el alcance real de las sentencias, temas en los
que habrá que avanzar.
36
Por ejemplo, debe llevarse a cabo ef
cazmente la investigación penal de los hechos del caso, específ
camente
las alegaciones sobre tortura; aplicar las sanciones que correspondan por esos hechos; realizar publicaciones de
la sentencia, y pagar las cantidades f
jadas por concepto de tratamiento médico y psicológico especializado, por
medicamentos y otros gastos conexos, así como las correspondientes a la indemnización por daño material e
inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.
37
Así se maniFestó por la Secretaría de Gobernación, en el Boletín 637, del 20 de diciembre de 2010. También en un
denominado “acto de cumplimiento”, en el que intervinieron varias instancias, con la participación de las víctimas,
el 21 de junio de 2011, en él se inFormó sobre la publicación de la sentencia en el
Diario Of
cial
, en Internet y en
un diario de circulación nacional (el 7 de junio de 2011), y se comentó sobre la instalación de mesas de trabajo, por
temas, que son de justicia, capacitación y registro de detenciones.
179
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
A
) Cumplimiento de las sentencias
Resulta fácil apreciar que las medidas de reparación a que hemos sido condena-
dos tienen graves implicaciones, cuya ejecución en muchos casos ha encontrado
obstáculos de derecho interno, sin embargo, los Estados no pueden oponerse
a su cumplimiento por esta causa; en primer lugar porque se trata de una sen-
tencia dictada con base en la Convención Americana que fue voluntariamente
suscrita por el Estado, además de haberse admitido expresamente la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana, y, en segundo lugar, porque también
resulta aplicable la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que
estipula su cumplimiento de buena fe y sin la posibilidad de utilizar razones de
derecho interno para eludir obligaciones convencionales.
La Convención Americana, en su artículo 68, estipula que:
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemni-
zación compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento
interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Esto implica que el
sistema interamericano no dispone un procedimiento especíF co para el cumplimiento
de las sentencias ni para la implementación de las reparaciones a que se encuentran
obligados los Estados, sino que remite para ello al derecho interno.
38
En otra oportunidad ya hemos establecido la situación prevaleciente a nivel le-
gislativo respecto del cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana,
misma que se puede deF nir como insuF ciente e inoperante.
39
Distinto a otros
países que cuentan con leyes especíF cas,
40
el marco legal aplicable se limita al
artículo 2o. de la Ley ±ederal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mismo
que únicamente prevé (con serias deF ciencias) algún mecanismo para repa-
raciones de carácter pecuniario, de tal suerte que quedan fuera aquellas que
tengan una calidad distinta.
41
Previo análisis de otros cuerpos legales, y ante la
38
No obstante, existen algunos mecanismos para favorecer su cumplimiento, así la propia Convención dispone: “La
Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones
un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará
los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.
39
Véase R
ANGEL
H
ERNÁNDEZ
, L
AURA
. “Hacia un procedimiento de ejecución de sentencias trasnacionales sobre derechos
humanos”,
Análisis y propuestas de mejora al marco jurídico mexicano
, Colección Barra Mexicana Colegio de
Abogados-Themis, México, 2010.
40
Como es el caso de Perú, con la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por
tribunales supranacionales y Colombia, con la Ley 288.
41
“Artículo 2. […] Los preceptos contenidos en el Capítulo
II
y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables,
en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las
180
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
conclusión de su inefectividad para funcionar como sustento y fundamento a
los distintos actos jurídicos que deben llevarse a cabo para cumplimentar estas
sentencias,
42
nos hemos pronunciado por la conveniencia de contar con una
norma especíF ca para ello.
Antes de continuar por esta línea argumentativa, es imperioso señalar que
estamos convencidos de que las sentencias de la Corte Interamericana deben
considerarse de aplicación y ejecución directa en el orden jurídico mexicano.
Esto es así debido a que México, en pleno ejercicio de su soberanía, suscribió
la Convención Americana, y en acto posterior aceptó la competencia conten-
ciosa de la Corte, de tal suerte que tomó la decisión, igualmente soberana, de
someterse a la jurisdicción de dicho tribunal con facultades para juzgar sobre
violaciones a derechos humanos imputables al Estado. En este orden de ideas,
es evidente e indubitable que se encuentra obligado a cumplir no sólo con las
disposiciones del pacto que voluntariamente signó, sino también a regirse por
la jurisprudencia que emita el órgano intérprete de dicha norma internacional,
y muy en especial a ejecutar las sentencias condenatorias en su contra. Lo ante-
rior en adición a que la reciente reforma constitucional en materia de derechos
humanos obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos, pero además a prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones cometidas.
Ahora bien, sentado el hecho de que las sentencias aludidas deben ser di-
rectamente aplicables y ejecutables en territorio mexicano,
43
y aun ante las
disposiciones de la Ley ±ederal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, existe
una realidad que no podemos soslayar: en la práctica, una gran cantidad de
recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se reF
eran al
pago de indemnizaciones.
La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se reF
ere el párrafo anterior, en su caso, deberá
llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para
el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto
para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, según corresponda”.
42
Ley Sobre Celebración de Tratados, Código ±ederal de Procedimientos Civiles. Cabe señalar que aun la Ley ±ederal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado adolece de serias deF
ciencias e incongruencias con la dinámica del
sistema interamericano.
43
Aquí implicamos también que la sentencia debe ser cumplida en sus términos, y sin necesidad de homologación
o revisión alguna del procedimiento que le dio origen, pues ningún tribunal interno tiene competencia para ello,
ni mucho menos para revisar la actuación de la Corte Interamericana. Por su parte, Eduardo ±
ERRER
M
AC
-G
REGOR
y
±ernando S
ILVA
hablan de la “eF
cacia directa” de las sentencias en el orden jurídico mexicano, como consecuencia
de que la propia Convención Americana también goza de esta eF
cacia directa. Véase ±
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
y S
ILVA
G
ARCÍA
, ±
ERNANDO
. “Homicidios de mujeres por razones de género. El caso Campo Algodonero”, en B
OGDANDY
,
A
RMIN
VON
y ±
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
(coords.).
La justicia constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un
Ius
Constitutionale Commune
en América Latina?
,
UNAM
, México, 2010, t.
II
.
181
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
autoridades, de distintas adscripciones, niveles y órdenes jurídicos, intentan jus-
tif car su conducta pasiva, y en muchos casos negligente, ante el cumplimiento
de las sentencias, precisamente en la ausencia de un adecuado y eFectivo marco
normativo que les permita con mayor Facilidad y holgura realizar determinados
actos que en muchos casos ciertamente salen de su zona de conFort.
Es precisamente por ello que a lo largo de varios años ha existido la in-
quietud de crear una norma que resuelva esta problemática, e incluso se ha
trabajado sobre ella.
44
En concreto hubo una propuesta de “Ley General de
Cooperación con el Sistema Interamericano”, con intervención de las secretarías
de Relaciones Exteriores, de Gobernación, organizaciones de la sociedad civil y
algunas instancias académicas. Pero la realidad es que ésta tan esperada ley no
ha visto la luz.
45
Muchas han sido las justif caciones para su retraso. Años atrás, a pesar de
considerar su importancia, se argumentaba que al no tener el Estado mexica-
no sentencia alguna en su contra no era realmente necesaria, además de ser
políticamente complicada su expedición; pero la realidad cambió y ahora nos
encontramos ante la inevitable obligación de acatar las citadas resoluciones. Otra
consideración, de hecho más relevante, era la ausencia de un sustento consti-
tucional que permitiera la expedición de esta ley, es decir, que algunos sectores
consideran que es indispensable contar con un precepto constitucional que dé
pie a dicha norma para evitar problemas de constitucionalidad.
La cuestión es que, ya sea porque se le da prioridad a elaborar o impulsar
otras leyes, por Falta de voluntad política, de un verdadero compromiso con la
protección a los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional, o
bien por la Falta de Fundamento constitucional, no tenemos ninguna ley que
regule ef cientemente el tema que nos ocupa, dejándonos en un vacío jurídico,
con todas las consecuencias que esto acarrea.
Sin embargo, el panorama se aclara, en la reForma constitucional de 2011, en
materia de derechos humanos, se establece un mandato al legislador para crear
una “ley de reparación” por violación de estos derechos. Sin perjuicio de que
el constituyente no Fue muy claro en cuanto a los alcances e implicaciones de
la misma, estimamos que ésta podría ser el conducto para incluir lo relativo al
44
Recordemos que en la iniciativa presentada por el presidente Fox el 10 de diciembre de 2001, relativa a la Corte
Penal Internacional, se incluía el tema de la ejecución de sentencias internacionales, dotándolas de fuerza obligatoria,
pero durante el proceso legislativo fue modi±
cado radicalmente, eliminándose dicha parte.
45
Esta cuestión está contemplada en el Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012. Dentro del Objetivo
4, relativo a “Fortalecer el cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de tratados e instrumentos
jurídicos de derechos humanos”, en concreto, en la Estrategia 4.1 se contempla una acción especí±
ca que consiste
en “Impulsar dentro de la
APF
y con el Poder Legislativo, una Ley de Cooperación con el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos”.
182
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
cumplimiento de estas sentencias condenatorias, que a f nal de cuentas ordenan
la reparación a las víctimas.
46
B
) Implicaciones directas a normas jurídicas nacionales
A pesar de que ya lo hemos señalado, simplemente queremos reiterar la relevan-
cia y alcance de algunas reparaciones a que hemos sido condenados, las cuales
inciden directamente en normas jurídicas o interpretaciones de éstas.
Recordemos que la Corte Interamericana ha dicho que se puede violar la
Convención Americana cuando se omite dictar ciertas normas, o bien al tener
otras que la contravengan, aun cuando sean acordes al sistema jurídico interno.
47
En este sentido, por ejemplo, la Corte sostuvo la convencionalidad del artí-
culo 13 constitucional en materia del Fuero de guerra, sin embargo, las interpre-
taciones derivadas del mismo deben cambiar, al ir en contra de los estándares
internacionales, así como el contenido del artículo 57 del Código de Justicia
Militar.
Así también, la Corte ha puesto de manif esto la obligación del Estado mexi-
cano de legislar en algunos temas concretos, por ejemplo, es necesario compati-
bilizar la tipif cación del delito de desaparición Forzada, con la Convención de la
materia, así como establecer algún recurso que permita impugnar la aplicación
de la justicia militar, y también la actualización a nivel secundario de la reForma
constitucional en materia electoral, que permite que sea posible el análisis de la
constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido.
Por otra parte, también una serie de criterios jurisprudenciales deberán ser
analizados para determinar su compatibilidad con la Convención, como aque-
llos que determinan la no existencia de control diFuso de constitucionalidad, y
46
Esta ley, entre otras que se derivan de la misma reforma constitucional, debe dictarse dentro del plazo de un año a
partir del 10 de junio de 2011; esperemos que el Poder Legislativo cumpla este importante encargo oportunamente,
evitando el tan lamentable pero frecuente fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión legislativa (como ha
sucedido con la Nueva Ley de Amparo que debió expedirse el 4 de octubre de este año, sin que se haya hecho en
tiempo).
Sobre esta problemática véase R
ANGEL
H
ERNÁNDEZ
, L
AURA
.
Inconstitucionalidad por omisión legislativa en México,
Teoría general y su control jurisdiccional en México
,
Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, No. 33,
Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2009.
47
La Opinión Consultiva
OC
-13/93, del 16 de julio de 1993, entre otras cosas, dice: “Son muchas las maneras como un
Estado puede violar un tratado internacional y, especíF
camente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo,
por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando
disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si
esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos
efectos”.
183
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
las que se ref eren a la jurisdicción militar, entre otros de carácter sustantivo y
adjetivo.
C
) Control de convencionalidad y de constitucionalidad
Como se ha señalado previamente, uno de los eFectos derivados de las senten-
cias condenatorias a nuestro país de mayor trascendencia para el orden jurídico
mexicano es sin duda el control de convencionalidad. Si bien tiene su inicio y
consolidación en varios casos previos ante la Corte Interamericana, a México le
resulta esta obligación de Forma directa e indubitable a partir de las sentencias
de Rosendo Radilla, Inés ±ernández, Valentina Rosendo, así como Cabrera y
Montiel.
Iniciaremos por señalar que la doctrina especializada sostiene que existen dos
clases de control de convencionalidad; uno de carácter concentrado que ejerce
única y exclusivamente la Corte Interamericana al ser la guardiana e intérpre-
te f nal de la Convención Americana, y otro de carácter diFuso, cuyo ejercicio
corresponde a todos los jueces de los Estados que Formen parte del sistema
interamericano y que hayan aceptado la competencia contenciosa de la Corte,
mismo que ha sido def nido como “el deber de los jueces nacionales de realizar
un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos (del caso
concreto), con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos”.
48
Como era de esperarse, una obligación de esta naturaleza ha generado una
gran polémica e incertidumbre en nuestro país, en especial en el ámbito judicial.
En este sentido, y como consecuencia de largas e intrincadas discusiones, a
propósito de la sentencia del caso de Rosendo Radilla,
49
y teniendo como marco
la reForma constitucional en materia de derechos humanos,
50
la Suprema Corte
48
Sobre el control de convencionalidad véase el voto razonado que formuló Eduardo F
ERRER
M
AC
-G
REGOR
en el caso de
Cabrera y Montiel contra México, y del mismo autor “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad.
El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en C
ARBONELL
, M
IGUEL
Y
S
ALAZAR
, P
EDRO
(coords.).
La reforma constitucional
de derechos humanos: un nuevo paradigma,
UNAM
,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2011, y también
en el citado libro sobre el caso Radilla (transcripción de este último).
49
Discusión a que ya nos hemos referido (expediente varios 489/2010); al darse por concluido se inició un nuevo
procedimiento (expediente Varios 912//2010) que se resolvió por engrose del 15 de julio de 2011.
50
En efecto, esta reforma permitió un cambio en las condiciones del debate, ya que entre otros aciertos establece
en su artículo primero directrices muy relevantes como son:
a)
La incorporación de los derechos humanos de fuente
internacional a un bloque de constitucionalidad;
b)
El establecimiento de pautas interpretativas en materia de
derechos humanos, tales como la interpretación conforme y el principio
pro homine
;
c)
La obligación de todas las
autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos;
d)
la incorporación de principios
como universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
e)
La obligación del Estado mexicano de
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
184
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
de Justicia reconoció la obligación de los jueces mexicanos de realizar este con-
trol de convencionalidad, además de realizar algunas precisiones importantes:
1. Señaló la integración del parámetro de análisis del control de convencio-
nalidad, mismo que se integra con:
Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento
en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial
de la Federación;
Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que
el Estado mexicano sea parte.
Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estable-
cidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios
orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado
mexicano no haya sido parte.
2. La Corte indica que la interpretación que deberán llevar a cabo los jueces
implica realizar lo siguiente:
A
) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello signi± ca que los jueces del país,
al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el
orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Cons-
titución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
B
) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello signi± ca que cuando hay va-
rias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presun-
ción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales
en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido
esencial de estos derechos.
C
) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no
afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo,
sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la pri-
macía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución
y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
3. Una precisión importante es que “todas las autoridades del país en el
ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas
correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona
para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar
o declarar la incompatibilidad de las mismas”.
185
SENTENCIAS CONDENATORIAS AL ESTADO MEXICANO.
..
4. La Corte hace énfasis en que el control de convencionalidad,
ex ofF cio
, en
materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de
control establecido constitucionalmente, y para clariF car la forma en que
el mismo ha de operar propuso el siguiente “Modelo general de control de
constitucionalidad y convencionalidad”.
Tipo de
control
Órgano y medios de control
Fundamento
constitucional
Posible
resultado
Forma
Concentrado:
Poder Judicial de la Federación
(tribunales de amparo):
a) Controversias constituciona-
les y acciones de inconstitucio-
nalidad
b) Amparo indirecto
c) Amparo directo
Artículos 105,
fracciones
I
y
II
,
103, 107, fracción
VII
103, 107, fracción
IX
Declaración de
inconstituciona-
lidad con efectos
generales o inter-
partes
No hay declarato-
ria de inconstitu-
cionalidad
Directa
Control por
determinación
constitucional
especí±
ca:
a) Tribunal Electoral en juicio de
revisión constitucional electoral
de actos o resoluciones de±
niti-
vos y ±
rmes de las autoridades
electorales locales en organiza-
ción y cali±
cación de comicios
o controversias en los mismos
b) Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
Artículo 41, fracción
VI
, 99, párrafo 6o.
No hay declara-
ción de inconsti-
tucionalidad, sólo
inaplicación
Directa e
incidental*
Difuso:
a) Resto de los tribunales
a. Federales: juzgados de dis-
trito y tribunales unitarios de
proceso federal y tribunales ad-
ministrativos
b. Locales: judiciales, adminis-
trativos y electorales
Artículos 1o., 133,
104 y derechos hu-
manos en tratados
Artículos 1o., 133,
116 y derechos hu-
manos en tratados
No hay declara-
ción de inconsti-
tucionalidad, sólo
inaplicación
Incidental*
Lo anterior implica que todos los juzgadores del país deberán realizar este con-
trol de convencionalidad en los términos antes indicados, según sea el caso, es
decir, cada uno lo hará en atención al órgano y sus competencias, con diferentes
resultados; esto además se complementa con el hecho de que también el resto
* Esta forma incidental de ningún modo implica la apertura de un expediente por cuerda separada, sino que debe
entenderse como la posibilidad de inaplicación durante el proceso correspondiente.
186
LAURA RANGEL HERNÁNDEZ
de las autoridades del país deben aplicar las normas haciendo la interpretación
más favorable a la persona, dentro del ámbito de sus propias competencias.
5. Conclusiones
Las sentencias condenatorias a México ponen en evidencia fallas importantes
sobre protección, defensa y ejercicio efectivo de los derechos humanos en Mé-
xico; han servido para hacer evidente esta situación y para hacer conciencia de
que hay que cambiar de rumbo, uno plenamente dirigido a su máxima garantía.
Estas resoluciones también han generado un gran debate sobre su obligatorie-
dad, cumplimiento, efectos y participación de los diferentes operadores jurídicos,
entre otras cosas. En suma, al obligarnos a centrar nuestra atención en las per-
sonas, su dignidad y sus derechos, han coadyuvado a la construcción del Estado
constitucional de derecho en nuestro país.
Terminamos este artículo retomando unas palabras de una respetable, y dig-
na de admiración, activista por los derechos humanos: Tita Radilla, las cuales
si bien están referidas a la desaparición forzada, pueden aplicarse válidamente
a cualquier tipo de violación de derechos humanos. Comentó lo siguiente con
motivo de la sentencia del caso de su padre, y en especial ante las diF cultades
en el cumplimiento de la misma:
No nos vamos a detener, ellos lo merecen, valen la pena, si hemos resistido tanto
seguiremos entonces luchando porque esta Sentencia se cumpla y no sólo en el
caso de Rosendo Radilla sino en todos y cada uno de los casos, lo importante es
que mientras mantengamos esa luz encendida nada ni nadie nos vencerá y llegará
el día, lo sabemos, en que podamos decir ¡la desaparición forzada ya no existe!,
y será porque se han esclarecido todos los casos, porque esta práctica no se debe
dar jamás.
51
51
Caso Rosendo Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
,
cit
., p. 42.