* Recibido: 3 de agosto de 2011. Aceptado: 25 de agosto de 2011.
**
Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM
, México (
sgrunam@gmail.com
).
RESUMEN
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha elaborado el concepto de “control de con-
vencionalidad”, que recientemente fue acogido
por la doctrina y F
gura en la jurisprudencia de
varios países americanos, entre ellos México. El
autor de este artículo plantea alternativas para
el control judicial interno de convencionalidad.
En este ámbito puede F
gurar una “cuestión de
convencionalidad” (similar a la “cuestión de
constitucionalidad”), que implica la consulta
sobre convencionalidad de normas elevada a
un tribunal superior competente para atender
y resolver la consulta. De esta manera se sirve a
la armonización de la jurisprudencia nacional y
se evita la multiplicación de decisiones judicia-
les discrepantes.
PALABRAS
CLAVE
:
Control judicial interno de
convencionalidad, Cuestión de convencionali-
dad, responsabilidad internacional del Estado.
ABSTRACT
The Inter-American Court of Human Rights has
developed the concept of “control of conven-
tionality”, which was recently hosted by the
doctrine and jurisprudence contained in seve-
ral Latin American countries, including Mexico.
The author of this article discusses alternatives
to the internal judicial conventionality. In this
area may include a “matter of conventionality”
(similar to the “constitutional question”), which
involves consultation on standards conventio-
nality elevated to a higher court competent to
hear and resolve the query. This will serve to
harmonize national case law and prevents the
proliferation of con±
icting court decisions.
KEY
WORDS
:
Domestic judicial control of con-
ventionality, conventionality question of inter-
national responsibility of the State.
El control judicial interno
de convencionalidad*
The Conventional Internal Control Court
Sergio García Ramírez**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, MÉXICO, AÑO V
NO. 28, JULIO-DICIEMBRE DE 2011, PP. 123-159
IUS
124
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
Sumario
1. Advertencia
2. El control interno de convencionalidad: perf
l y características
3. La Corte Interamericana: circunstancia y actualidad
4. Integración y Fuerza del derecho internacional (interamericano) de los derechos humanos
5. La responsabilidad unitaria del Estado
6. Imputación al Estado
7. El control de convencionalidad en la doctrina jurisprudencial de la Corte
IDH
8. Control interno de convencionalidad y obligaciones generales de los Estados (artículos 1º
y 2º
CADH
)
9. Control interno de convencionalidad derivado del carácter subsidiario de la jurisdicción
internacional y de la “vocación” institucional de la Corte
IDH
10. Control interno de convencionalidad y debido proceso. El juez natural
11. Métodos para el control: concentrado y diFuso
12. Posición de la Suprema Corte de Justicia de México
1. Advertencia
Entre los temas sobresalientes por su actualidad y trascendencia, que guardan
relación con el sistema tutelar de los derechos humanos en el doble plano na-
cional e internacional, f gura el denominado “control de convencionalidad”, de
carácter judicial, al que en este trabajo me reFeriré, más precisamente, como
“control interno de convencionalidad”.
El control de convencionalidad en su doble dimensión: externo (propio, origi-
nal) e interno, ha sido objeto de un largo y sólido desarrollo en la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte
IDH
) desde
que me ocupé específ camente de este asunto en votos particulares a los que
adelante aludiré. Hoy es tema de consideración destacada en la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —precisamente a propósito de la
decisión adoptada por la Corte Interamericana en el
caso Radilla Pacheco
como primera y trascendental etapa en la tarea de conFerir orden y rumbo a estas
cuestiones en el ámbito del derecho interno. No es conveniente que algunos pro-
gresos del sistema jurídico nacional se hallen desprovistos de cauce legal, como
ha ocurrido en otras materias: así, jurisdicción para menores en con± icto con la
ley penal, jurisdicción para la ejecución de penas, por ejemplo.
Por el interés que suscita el control de convencionalidad, proyectado sobre
nuevos rumbos del orden jurídico mexicano, me ha parecido conveniente incluir
este capítulo en la nueva edición de
La Corte Interamericana de Derechos Hu-
125
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
manos.
No pretendo hacer ahora un examen detallado del control interno de
convencionalidad, sino ofrecer un panorama sintético a la luz de sus fundamen-
tos en el derecho interamericano de los derechos humanos y de los elementos
que lo han caracterizado en la jurisprudencia de aquella Corte, fuente para la
consideración inicial por parte de la Suprema Corte de Justicia de nuestro país.
Para los F nes del presente comentario, citaré con alguna extensión –y para
ello solicito la indulgencia del lector: no es mi costumbre incluir transcripciones
amplias en el texto principal de mis artículos— algunos párrafos de mis votos
particulares correspondientes a sentencias emitidas en la Corte
IDH
, que se hallan
en el origen de la re± exión jurisprudencial internacional, como lo han manifes-
tado, con objetividad que reconozco, varios tratadistas de la materia: Juan Carlos
H
ITTERS
, Ernesto R
EY
C
ANTOR
, Néstor S
AGÜÉS
y Giuseppe de V
ERGOTTINI
, entre los
extranjeros, y algunos estudiosos mexicanos, como Eduardo ²
ERRER
M
AC
-G
REGOR
.
También invocaré las referencias que hago en libros de los que soy coautor,
recientemente publicados bajo el doble signo de la Editorial Porrúa y la
UNAM
(Instituto de Investigaciones Jurídicas), así:
La reforma constitucional sobre de-
rechos humanos (2009-2011)
(coautora: Julieta M
ORALES
S
ÁNCHEZ
) y
México ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Decisiones y transformaciones
(coautor: Mauricio del T
ORO
H
UERTA
), ambos aparecidos en el segundo semestre
de 2011. Y daré cuenta de las determinaciones centrales acogidas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación entre julio y septiembre de 2011, cuando sometió
a examen diversas implicaciones de la sentencia de la Corte
IDH
correspondiente
al
caso Radilla Pacheco
, y se hizo la publicación correspondiente en el
Diario
OF cial de la ±ederación.
Debo decir, por lo demás, que antes de ahora he abordado con algún deteni-
miento estas cuestiones en conferencias sustentadas en diversos foros jurídicos
nacionales; por ejemplo, las
XIII
Jornadas de Actualización en Derecho Procesal,
organizadas por el Colegio de Profesores de Derecho Procesal “Dr. Cipriano
Gómez Lara”, el Instituto Mexicano de Derecho Procesal y el Colegio de Profe-
sores de Derecho Procesal de la ²acultad de Derecho de la Universidad Nacional
Autónoma de México (México, 24 de junio de 2011), y el Seminario sobre las
Reformas Constitucionales en Materia de Derechos Humanos y Amparo, de la
Barra Mexicana. Colegio de Abogados (México, 7 de octubre del mismo año).
2. El control interno de convencionalidad: perf l y características
Con el propósito de plantear adecuadamente —desde mi punto de vista— el
desarrollo de esta materia, estimo conveniente apuntar desde ahora ciertos ele-
126
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
mentos que permiten la aproximación al control interno de convencionalidad, a
sabiendas de que algunos pudieran quedar incluidos, con igual o mayor razón,
en las conclusiones del trabajo. Valgan, pues, como hipótesis de partida y como
adelanto de la tesis que resulta de mis ref exiones.
El control propio, original o externo de convencionalidad recae en el tribunal
supranacional llamado a ejercer la conFrontación entre actos domésticos y dis-
posiciones convencionales, en su caso, con el propósito de apreciar la compati-
bilidad entre aquéllos y éstas —bajo el imperio del derecho internacional de los
derechos humanos—, y resolver la contienda a través de la sentencia declarativa
y condenatoria que, en su caso, corresponda. En de± nitiva, ese control incumbe,
original y o± cialmente, a la Corte
IDH
cuando se trata de examinar casos de los
que aquélla conoce y a los que aplica normas conForme a su propia competencia
material. De ahí que haya aludido a un control
propio, original
o
externo
.
Ahora bien, cuando menciono el control interno de convencionalidad me
re± ero a la potestad conFerida o reconocida a determinados órganos jurisdiccio-
nales —o a todos los órganos jurisdiccionales, como
infra
veremos— para veri-
± car la congruencia entre actos internos —así, esencialmente, las disposiciones
domésticas de alcance general: Constituciones, leyes, reglamentos, etcétera— con
las disposiciones del derecho internacional (que en la hipótesis que me interesa
reduciré a una de sus expresiones: el derecho internacional de los derechos hu-
manos, y más estrictamente el derecho interamericano de esa materia).
De esa veri± cación, que obviamente implica un ejercicio de interpretación,
provendrán determinadas consecuencias jurídicas: sustancialmente, la convali-
dación o la invalidación (obtenidas por distintos medios y con diFerentes de-
nominaciones) del acto jurídico doméstico inconsecuente con el ordenamiento
internacional.
En principio —y en términos muy generales—, el proceso
lógico
de con-
Frontación entre normas nacionales e internacionales no corre sólo a cargo de
las autoridades jurisdiccionales —aunque en el presente estudio me ocuparé
solamente de este supuesto—, sino que puede y debe ser cumplido igualmente
por cualquier persona, y ciertamente por cualesquiera autoridades llamadas a
promover, respetar, proteger y garantizar, en el espacio de sus atribuciones, los
derechos humanos. Esto último destaca en el artículo 1º constitucional, conFor-
me a las novedades incorporadas en ese texto en 2011.
Dicho esto, reiteraré que el campo de mis ref exiones se reducirá al control de
convencionalidad que realizan los juzgadores (al que se re± rieron, originalmente,
mis votos particulares ante la Corte Interamericana, al que aludió la jurispruden-
cia posterior de ésta y sobre el que se maniFestaron las decisiones de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación entre julio y septiembre de 2011), una Función que
127
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
ofrece características muy cercanas a las que presenta el bien conocido control
de constitucionalidad. El de convencionalidad posee, en el ámbito externo, un
signiF cado semejante al que caracteriza al de constitucionalidad en el interno.
En mi voto sobre el
caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. Agua-
do Alfaro y otros
(24 de noviembre de 2006) cotejé nuevamente
[…] la función de los tribunales internacionales de derechos humanos con la misión
de las cortes constitucionales internas. Éstas tienen a su cargo velar por el Estado de
derecho a través del juzgamiento sobre la subordinación de actos de autoridades a la
ley suprema de la nación. En el desarrollo de la justicia constitucional ha aparecido
una jurisprudencia de principios y valores —principios y valores del sistema democrá-
tico— que ilustra el rumbo del Estado, brinda seguridad a los particulares y establece
el derrotero y las fronteras en el quehacer de los órganos del Estado.
El control de convencionalidad es una expresión o vertiente de la recepción
nacional, sistemática y organizada del orden jurídico convencional internacional
(o supranacional). Constituye un dato relevante para la construcción y conso-
lidación de ese sistema y ese orden, que en deF nitiva se traducen en el mejor
imperio del Estado de derecho, la vigencia de los derechos y la armonización del
ordenamiento regional interamericano (puesto que me estoy reF riendo al control
ejercido con base en instrumentos de esta fuente) con vistas a la formación de
un
ius commune
del mismo alcance geográF co-jurídico. Néstor S
AGÜÉS
ha dicho,
con buen fundamento, que “la doctrina del ‘control de convencionalidad’, bien
instrumentada, puede ser una herramienta provechosa para asegurar la prima-
cía del orden jurídico internacional de los derechos humanos, y ediF car un
ius
commune
en tal materia, en el área interamericana”.
Es preciso, pues, colocar el control en este marco y enF larlo a la procuración
de ese desiderátum, que supera ampliamente las pretensiones insulares y las
ocurrencias circunstanciales. La clara conciencia de estos extremos contribuirá a
diseñar y orientar el control en los términos más convenientes.
Prosigamos este apunte de conceptos generales. El control se inscribe en
un sistema (jurídico-político) construido a partir de voluntades soberanas, con
sustento en valores y principios compartidos (que constan, explícita o implíci-
tamente, en los documentos fundacionales del sistema: Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y Convención Americana sobre Derechos
Humanos; además, otros instrumentos con semejante contenido); normas co-
munes (el
corpus juris
americano de los derechos humanos) y una instancia
supranacional con poder de interpretación vinculante (la Corte
IDH
, sin olvido de
la Comisión Interamericana, cuya misión orientadora no participa del carácter
128
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
inequívocamente vinculante que tienen las determinaciones jurisdiccionales del
tribunal).
En consecuencia, la f gura del control de convencionalidad, oriunda de ese
sistema y asociada a él, guarda relación estrecha con los datos o componentes
que conForman el sistema. En otras palabras: no se aísla de las diFerentes ex-
presiones del mismo Fenómeno del que Forma parte y del que es tributario. Es
preciso analizarla, encauzarla y valorarla en este conjunto.
El control de convencionalidad entraña la aplicación del orden supranacional,
nacionalmente aceptado y colectivamente Formulado, en lo que toca a def ni-
ciones de derechos y libertades, asignación de responsabilidades y consecuencias
jurídicas de los hechos ilícitos contraventores de aquel orden. El control se acoge
a lineamientos que le conf eren congruencia en el examen de todas esas cuestio-
nes. Además, representa esto mismo: congruencia, no ocurrencia con propósito
puramente innovador o protagónico; puede ser el Fruto de un activismo bien
entendido, pero no podría (no debería) comprometerse con un activismo desbo-
cado. Así las cosas, el control de constitucionalidad no dispersa ni atomiza, sino
reúne y sistematiza.
En su propia vertiente, el control que ahora examino se halla al servicio de
la justicia y la seguridad jurídica. Parece innecesario decirlo, pero es convenien-
te insistir en ello: no debe culminar en siembra de injusticia ni de inseguridad
general o particular. Existe el riesgo de que así ocurra cuando se carece de en-
caminamiento razonable, preciso, sistemático, y aparecen, sin concierto, ensayos
de control que no obedecen a un conocimiento proFundo y una conducción
armoniosa de la interpretación jurisdiccional en esta materia.
En el examen de estos temas surge un punto extensamente considerado por
la jurisprudencia y la doctrina europea, e inFrecuentemente abordado —delibera-
damente— por la jurisprudencia y la doctrina americana: el margen nacional de
apreciación. Desde luego, el control interno de convencionalidad supone cierto
margen nacional de apreciación. Sería imposible excluirlo en la hipótesis —que
adelante examinaré— de que no existan def niciones del tribunal supranacional
o de que pudiera haber decisiones nacionales que brinden mejor protección al
ser humano. Ahora bien, es preciso reconocer que en la generalidad de los casos
este margen de apreciación —nacional y circunstancial: al amparo de las circuns-
tancias del caso
sub judice—
se halla acotado por las def niciones del órgano
supranacional de interpretación vinculante.
Cuando el tribunal nacional despliega el control de convencionalidad, en
ausencia de def niciones supranacionales, las decisiones de aquél no tienen
alcance
erga omnes
. Es decir, puede f jar criterios provisionales,
inter partes
,
sujetos a control nacional inmediato (a través de un régimen de “cuestiones de
129
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
inconvencionalidad”, como adelante se mencionará, que constituye una alter-
nativa atendible, entre otras) e invariablemente condicionados a def niciones
supranacionales.
Diré, f nalmente, que el control de convencionalidad, desplegado con serie-
dad, competencia y acierto, Favorece y Fertiliza el diálogo jurisprudencial (o bien,
jurisdiccional) interno e internacional. Contribuye a erigir, detallar, enriquecer
e impulsar la cultura jurídica común, conForme al proyecto Favorecedor del ser
humano y conductor del poder público.
No es conveniente ni realista pretender que
todo
el orden jurídico sea pro-
ducto de una sola Fuente internacional, con operación puramente endogámica,
ciega y sorda a las incitaciones que surgen de las Fuentes nacionales de re± exión
y decisión. En el mismo sistema interamericano se cuenta con ejemplos —cada
vez más numerosos y aleccionadores— sobre la racionalidad y los benef cios del
diálogo jurisprudencial.
3. La Corte Interamericana: circunstancia y actualidad
Puesto que el control interno de convencionalidad en materia de derechos hu-
manos trabajará, en buena medida, a partir de la jurisprudencia de la Corte Inte-
ramericana —órgano y jurisprudencia que aún no son suf cientemente conocidos
en nuestro medio—, parece conveniente proveer ciertos datos esenciales sobre
ese tribunal, sin pretender examinar con detalle su origen, sus atribuciones y su
desarrollo.
La Corte
IDH
es una pieza esencial del denominado sistema interamericano
de protección de los derechos humanos, que en su propio ámbito atiende a los
objetivos que, en los suyos, han asumido otros sistemas anteriores o posteriores:
el mundial, desde luego, a partir de la Declaración Universal de 1948; el europeo,
con base en el Convenio de Roma de 1950, y el aFricano, que se sustenta en la
Carta AFricana de los Derechos Humanos y de los Pueblos —Carta de Banjul— de
1981. El sistema interamericano inició Formalmente la marcha —lo que he lla-
mado la “navegación americana”, con destino compartido, pero itinerario, carac-
terísticas y tiempos propios— en 1945, Fecha de la ConFerencia de Chapultepec
sobre Problemas de la Guerra y de la Paz. Desde entonces ha cumplido tareas
importantes y mostrado un apreciable desarrollo en sus diversos componentes:
ideológico, normativo, subjetivo y judicial.
El componente ideológico-político del sistema —en rigor, su Factor o raíz—
reside en las convicciones compartidas acerca del papel del hombre, la sociedad
y el Estado en la vida colectiva, que coloca a aquél en el centro de la escena y
130
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
exalta la misión y la exigencia de la democracia. “Sociedad democrática” es un
concepto central de ese componente ideológico-político del sistema, que tiene
aplicación al tiempo de interpretar las normas y f jar el rumbo de la jurispru-
dencia. No podría ignorarlo el intérprete internacional; tampoco el juzgador
nacional que interpreta y aplica textos internacionales.
Ese mismo concepto domina en el examen sobre el desenvolvimiento mismo
del sistema y contribuye a advertir y apreciar los contrastes entre la situación
que guarda hoy y la que hubo en cada una de las Fechas clave dentro de la his-
toria del sistema: 1945, mencionada; 1948, año de emisión de la Carta de la
OEA
y la Declaración Americana (previa, por varios meses, a la Universal; aquélla
adoptada el 2 de mayo; la segunda el 10 de diciembre); 1969, oportunidad de
la Convención Americana o Pacto de San José; 1978, inicio de la vigencia de esta
Convención; 1999, año en que se produjo el último acto de reconocimiento
estatal —hasta hoy— de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana,
y 2011, año en el que la jurisprudencia de la Suprema Corte de México —con
algunos precedentes en nuestro país, y muchos en otros Estados— declara con el
mayor énFasis la recepción nacional del derecho internacional de los derechos
humanos.
En el examen sobre los vínculos entre democracia y derechos humanos hay
que recordar los términos de la Carta Democrática Americana, de 2001, que
destaca el inescindible binomio: democracia y derechos humanos. Y también
cabe mencionar la reaf rmación de las soluciones democráticas y garantistas,
incluso en situaciones de violencia extrema, como se desprende de la Convención
Interamericana contra el Terrorismo
,
de 2002, y de la constante jurisprudencia
de la Corte Interamericana acerca de la autotutela del Estado, la seguridad de la
sociedad, el empleo admisible de la Fuerza, el principio de legalidad y el debido
proceso.
El componente normativo del sistema —
corpus juris
, que antes dije— permi-
te examinar el tránsito desde la tierra baldía de 1945 hasta el punto al que ha
llegado el desenvolvimiento del derecho internacional de los derechos humanos.
Es relevante analizar en este punto (análisis que escapará a los juzgadores
llamados a ejercer el control de convencionalidad, así sea para los f nes de
interpretación de textos convencionales en congruencia con estándares inter-
nacionales)
la composición de ese derecho de los derechos humanos, que no se
constriñe a las Fuentes bien sabidas de la costumbre internacional y los tratados
(y convenciones especializadas y protocolos), sino abarca otros actos (
infra
, 4).
En cada especie es preciso explorar la Fuerza jurídica: del carácter meramente
orientador o sugerente —sin perjuicio de la operación enérgica del principio
pacta sunt servanda—
a la ef cacia vinculante: sea
inter partes
, sea
erga omnes
.
131
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
El componente subjetivo del sistema corresponde a los diversos personajes
que en él concurren: obviamente, los individuos —todos: en calidad de seres
humanos, benef ciarios de la tutela general o especial; y en condición de víc-
timas, reclamantes ante instancias domésticas o externas— y los Estados: 34
miembros de la
OEA
, 24 partes en la Convención Americana, 21 —México entre
ellos— aceptantes de la competencia contenciosa de la Corte
IDH
. Veintiún Esta-
dos en cuya jurisdicción habitan 550 millones de seres humanos. Bajo el mismo
rubro de componente subjetivo añadamos: sociedad civil y sus instituciones, y
actores emergentes: academia, comunicadores sociales,
ombudsman
, deFensores
públicos.
El avance es muy estimable, aunque todavía nos hallemos lejos de la meta in-
dispensable: admisión continental, total, que concrete el propósito consustancial
a los derechos humanos, su apetito de universalidad, a saber: “derechos y juris-
dicciones para todos”. Por ahora, la jurisdicción interamericana se ha desplegado
en un “espacio judicial (esencialmente) latinoamericano”.
±inalmente, el componente judicial se concentra en la Corte Interamericana,
depositaria de una jurisdicción madura. Aquélla ha def nido con suf ciente clari-
dad —y con éxito, hasta el momento— su “vocación institucional” y creado una
doctrina jurisprudencial cada vez más nutrida y aceptada, que acude a integrar
el derecho interamericano de los derechos humanos.
La Corte
IDH
es un tribunal permanente (ejerce su jurisdicción en Forma ininte-
rrumpida, sin perjuicio de que sus integrantes se reúnan materialmente en perio-
dos de sesiones en San José o en otras ciudades de América) con vocación hacia
los casos paradigmáticos, para la emisión de criterios jurisdiccionales que sean
recibidos y multiplicados en el ámbito interno a través de diversos mecanismos
de recepción. Uno de éstos es el control de convencionalidad.
Diré, de paso, que a mi juicio resulta evidente que la Corte Interamericana
no podría ni debería asumir el conocimiento de un gran número de casos, sería
impracticable y perturbador; su “of cio” es el conocimiento de grandes temas
—Frecuentemente ampliados con nuevas vertientes, perspectivas o aplicaciones—
a los que aportará soluciones que permearán los ordenamientos internos.
4. Integración y fuerza del derecho internacional (interamericano)
de los derechos humanos
La idea y la práctica del control interno de convencionalidad descansan en la
ef cacia que se reconozca a los actos que integran el derecho internacional de los
derechos humanos, puesto que se trata, precisamente, de acoger la Fuerza de
132
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
éstos en el ámbito nacional e imprimirles mayor o menor imperio. En la actuali-
dad se ha generalizado —con decrecientes trincheras de resistencia— el valor de
ese derecho internacional. De ahí la doble fuente de los derechos humanos, esto
es, la dual composición del estatuto de los derechos fundamentales del hombre
contemporáneo: interna e internacional.
Permítaseme recordar anteriores elaboraciones acerca de la recepción nacio-
nal del derecho internacional de los derechos humanos, fenómeno que tiene
notable arraigo y en el que se enmarca el control de convencionalidad. Hay
diversas expresiones (o “puentes”, he dicho, caracterizando las vías de tránsito
del orden internacional hacia el nacional, como antes aconteció desde éste hacia
aquél) de la recepción interna a la que me reF ero.
Ante todo, existe un “puente” constitucional que se ha tendido de manera
insistente a través de reformas a la ley suprema de varios Estados americanos
en el curso de algunos lustros. Así ha ocurrido en Argentina, que en 1994 elevó
a rango constitucional un conjunto de instrumentos sobre derechos humanos,
camino que más tarde siguió la República Dominicana; y en Colombia, Vene-
zuela, Guatemala, Bolivia y Ecuador, que colocaron en el punto supremo de la
escala normativa las disposiciones más favorables a los derechos de los indivi-
duos, independientemente de que provinieran del ordenamiento nacional o del
internacional.
En seguida F gura un “puente” legal, constituido por las normas de imple-
mentación destinadas a encauzar a nivel secundario el tránsito de las decisio-
nes internacionales. No abundan las disposiciones de esta naturaleza. Las hay,
por ejemplo, en Perú y en México; aquí sólo en lo que toca a responsabilidad
patrimonial del Estado. A continuación mencionaré el “puente” jurisdiccional,
concretado en la recepción de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales
internacionales por parte de los tribunales internos; en este ámbito opera el con-
trol de convencionalidad, entre otros extremos que sirven al mismo propósito.
Mencionemos, asimismo, el “puente” político, que se deposita en las polí-
ticas públicas elaboradas y aplicadas con perspectiva de derechos humanos, y
el “puente” cultural, que reviste importancia decisiva para el conjunto de estas
cuestiones, e implica el culto y el cultivo de la dignidad humana y del método
jurídico para la prevención y la solución de los con± ictos.
Hoy día es indudable la existencia de la doble fuente de los derechos huma-
nos, a la que me referí en líneas anteriores, cuya presencia se desprende de los
términos adoptados por la Constitución general de la República al establecer el
novedoso puente del que ahora disponemos para la recepción interna del dere-
cho internacional. Así se advertía desde la vigencia solitaria del artículo 133 de
la Constitución general de la República (que se reF ere a tratados internacionales
133
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
como “Ley Suprema de la Unión”), norma que debió ser reformada en 2011 para
que adquiriese mayor congruencia con los cambios constitucionales de este año.
Y así se observa, con mayor énfasis y claridad, a partir de esta renovación en la
ley suprema, que acoge el principio
pro homine
cuando dispone la aplicación
—a través de una interpretación especíF camente orientada— de la norma más
favorable a la persona.
De esta suerte reaparecieron los derechos humanos en la escena constitucio-
nal, como lo habían estado en 1814, con la carta de Apatzingán, y en 1857, con
la Constitución ±ederal de este último año. Y además ingresaron, en torrente,
los derechos alojados en cualesquiera tratados internacionales (y declaraciones,
como la Universal y la Americana) de los que México sea parte. Ésta es la fuente
internacional de los derechos primordiales, provista por el orden jurídico de la
materia y las otras ramas que colocan al ser humano en el centro de la escena,
bajo la “garantía colectiva” y las obligaciones igualmente colectivas e individua-
les de los Estados.
El ingreso del derecho internacional de los derechos humanos obliga a re-
plantear el conjunto del ordenamiento jurídico, en el que suelen descollar, para
estos efectos, las dimensiones penal y procesal. Nos hallamos ante una dimen-
sión supranacional del derecho concerniente a la justicia, como ha reconocido
Mauro C
APPELLETTI
, invocado por H
ITTERS
. Martín A
BREGÚ
, en Argentina, invita a
“volver a pensar el derecho procesal penal después de la irrupción de los tratados
internacionales”. El derecho internacional de la materia “tiene un fundamental
papel para la reformulación del proceso penal a partir del nuevo paradigma de
los derechos humanos”. Julio M
AIER
señala que una “rama del derecho interna-
cional debe ser especialmente considerada, no sólo debido a sus características
particulares, sino, antes bien, a su in² uencia en el derecho procesal penal […]
derecho internacional de los derechos humanos”.
Volvamos a la reforma constitucional de 2011 en México. Se ha creado, sin
señalarlo explícitamente, un bloque de constitucionalidad en la medida en que
las disposiciones del derecho internacional (de los derechos humanos) deben ser
aplicadas cuando resulten más benéF cas para el individuo, incluso a pesar de la
estipulación diferente —que es una hipótesis infrecuente— contenida en el texto
de la ley suprema. En F n, esas disposiciones poseerían rango constitucional (o
supraconstitucional) y excluirían la aplicación de las previstas expresamente en
la ley fundamental.
El tema del bloque de constitucionalidad —o bien, la cuestión de un bloque
de convencionalidad superior— se actualiza, asimismo, cuando se observa que
un tratado de derechos humanos que mejora la situación del sujeto prevalece
sobre otro que no contiene o niega ese mismo rango de protección. Esto se
134
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
inf ere de la lectura conjunta de los artículos 101 y 105, reFormado, atentos a
la posibilidad de combatir con acción de
inconstitucionalidad
un tratado que
se opone a otro más protector. Un argumento adicional en Favor de esta consi-
deración provendría del artículo 15 de la ley Fundamental, en lo que toca a los
principios de adquisición def nitiva y progresividad, como los he designado, de
los derechos humanos.
Todavía en el ámbito de la reForma al artículo 1º constitucional de 2011,
agreguemos que ésta obliga a todas las autoridades a respetar y garantizar los
derechos humanos (como señala el artículo 1º de la Convención Americana) que
proceden de la doble Fuente reFerida; que dispone reglas de interpretación Favo-
rables,
pro homine
(“protección más amplia”); que reconoce garantías nacionales
e internacionales, cada una —entendemos— en su propio ámbito y con sus reglas
y alcances característicos, y que alude a las reparaciones por violaciones (junto
con otras obligaciones), “en los términos que establezca la ley”.
Por cierto, es discutible e incluso objetable —y en todo caso promueve dudas
y podría Fundar interpretaciones encontradas— esta última expresión contenida
al f nal del tercer párraFo del artículo 1º, si con ella se altera o reduce el am-
paro internacional invocando los términos que provea la ley interna. Tómese
en cuenta que la jurisprudencia interamericana ha def nido el gran alcance de
las reparaciones, mucho más completo y dinámico que el correspondiente a las
violaciones de derechos de Fuente nacional.
Dos palabras sobre el contenido del derecho internacional de derechos hu-
manos —ampliando la alusión que hice líneas arriba—, que no se reduce a la
costumbre y la convención (tratados, protocolos). El juez interno —que ejerce el
control de convencionalidad— y en general todas las autoridades domésticas —a
las que se atribuyen obligaciones de prevención, respeto, garantía y reparación—
deben conocer el amplio contenido de ese derecho, para actuar en consecuencia.
Ello no implica, por supuesto, que el juzgador doméstico
deba
aplicar directa-
mente esas expresiones del derecho internacional; le servirán para establecer el
alcance de los términos de una convención y, en consecuencia, f jar el marco del
control de convencionalidad.
En el derecho internacional de los derechos humanos f guran, además de las
Fuentes mencionadas, otras de carácter diverso: así, declaraciones (por ejemplo,
Universal y Americana, entre varias más de carácter específ co), estatutos y re-
glamentos (
v. gr
., los correspondientes a la Comisión y a la Corte interamerica-
nas), opiniones consultivas (de la Corte Interamericana), sentencias (
idem
), otras
resoluciones jurisdiccionales (
idem
), recomendaciones (de la Comisión Intera-
mericana, entre otras), inFormes (
idem
), principios, relatorías, conclusiones de
encuentros internacionales, y así sucesivamente.
135
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
Se acostumbra aludir a un derecho “duro”, imperioso, inequívocamente vin-
culante para los Estados y, en general, para los sujetos a los que se extiende su
ámbito subjetivo de aplicación, y de un derecho “suave”
(soft law)
que no posee
el mismo carácter imperioso y vinculante. Existe una fuerte tendencia a dotar
a este
soft law
de creciente eF cacia. La Corte Interamericana ha subrayado el
valor de las recomendaciones de la Comisión Interamericana a la luz del principio
pacta sunt servanda
.
En F n de cuentas, este gran conjunto de normas, disposiciones, requerimien-
tos, aspiraciones, etcétera, integra el universo de los “estándares” internacionales,
a los que se remite la actuación del Estado y la reclamación de los particulares;
son el marco, el punto de referencia, la guía para unos y otros, constantemente
invocados y discutidos. Bajo esta luz se mira o reconstruye el nuevo derecho,
atento a los derechos humanos.
En seguida interesa precisar el valor que poseen las decisiones de la Corte
IDH
,
que es, por cierto, la instancia judicial internacional o supranacional a la que
se ha vinculado el Estado mexicano en esta materia, con las consiguientes re-
percusiones sobre el ámbito de derechos y libertades de los habitantes de la
República. En ese campo F guran las opiniones consultivas, las sentencias (en el
curso o al cabo de procedimientos contenciosos), las medidas provisionales, las
resoluciones sobre cumplimiento y otras determinaciones que emite el tribunal
interamericano en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.
Para resolver esta cuestión es pertinente recordar, como cuestión básica para
el análisis, que la Convención Americana, seguida por otras normas —así, el Esta-
tuto de la Corte—, ha conF ado a ésta la atribución de interpretar y aplicar dicha
Convención. Es el intérprete oF cial del tratado americano. No se ha conferido
semejante atribución a ninguna otra instancia, sin perjuicio de las facultades
asignadas a la Comisión Interamericana, que no es un ente judicial.
La competencia material de conocimiento de la Corte Interamericana no se
contrae solamente a la Convención Americana. También puede interpretar dispo-
siciones sobre derechos humanos que F guren en otros tratados internacionales
(en general, no únicamente americanos; en el mismo sentido se pronuncia, por
lo que atañe a derechos de fuente internacional, el nuevo texto del artículo 1º de
la Constitución mexicana, posiblemente in± uido en este extremo por la
CADH
y la
jurisprudencia de la Corte
IDH
), a condición de que éstos sean aplicables a países
(alguno o algunos) de América. Esto se plantea en el ejercicio de la atribución
consultiva, que ha ocurrido en varias oportunidades, inclusive a solicitud de
México: opiniones consultivas
OC
-16, sobre derecho a información acerca de la
asistencia consular a favor de extranjeros detenidos, y
OC
-18, en torno a derechos
humanos de trabajadores migrantes indocumentados.
136
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
La competencia contenciosa del tribunal que ahora examinamos tampoco se
reduce a la
CADH
. Otros instrumentos del ámbito americano le asignan competen-
cia para conocer de cuestiones litigiosas. Éste es un punto largamente explorado
por la jurisprudencia interamericana,
maestra de su competencia
(depositaria
de la
compétence de la compétence
). De los términos claramente estatuidos por
esos instrumentos y de la jurisprudencia interpretativa de la Corte se desprende
que ésta puede aplicar directamente, además de la
CADH
, el Protocolo de San
Salvador (en lo que respecta a los derechos de asociación laboral y de acceso a
la educación: artículos 8.1.a y 13), la Convención para Prevenir y Sancionar la
Tortura, la Convención contra la Desaparición Forzada de Personas y la Conven-
ción para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención
de Belém do Pará, cuya aplicabilidad he examinado detalladamente en mi voto
particular al primer caso en el que la Corte asumió esta competencia:
Penal
Castro y Castro vs. Perú,
del 25 de noviembre de 2006, a cuyas consideraciones
me remito).
Hay un dato común a los tratados o convenios a los que nos hemos referi-
do en los párrafos precedentes: todos ellos han ingresado en el ordenamiento
nacional, merced al proceso de suscripción, rati± cación y/o adhesión del Estado
que los asume, como es el caso de México. Son, para nosotros, Ley Suprema de
la Unión, como dice el artículo 133 constitucional; o bien, proveen derechos y
libertades de los que gozan todos los individuos bajo la jurisdicción del Estado
mexicano, como resuelve, desde 2011, el artículo 1º de la Constitución general
de la República. En suma, obligan al Estado y reconocen derechos (exigibles, por
supuesto) a los individuos.
En mi voto sobre la sentencia del
caso Trabajadores Cesados del Congreso
vs. Perú
señalé, en torno a este punto:
[…] al referirse a un “control de convencionalidad” […] la Corte Interamericana ha
tenido a la vista la aplicabilidad y aplicación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto de San José. Sin embargo, la misma función se desplie-
ga, por idénticas razones, en lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza,
integrantes del
corpus juris
convencional de los derechos humanos de los que es
parte el Estado: Protocolo de San Salvador, Convención para Prevenir y Sancionar la
Tortura, Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra
la Mujer, Convención sobre Desaparición Forzada, etcétera. De lo que se trata es de
que haya conformidad entre los actos internos y los compromisos internacionales
contraídos por el Estado, que generan para éste determinados deberes y reconocen a
los individuos ciertos derechos.
137
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
Diré, además, que la Corte toma en cuenta, en el examen de asuntos litigiosos
(esto es, en el despliegue de su competencia contenciosa), otros instrumentos del
orden internacional, externos al sistema interamericano, que no le han conferido
competencia material. En estos casos no adopta decisiones que impliquen la
aplicación directa de tales convenios, a la manera en que lo hace con respecto
a los instrumentos que le atribuyen esa facultad. Empero, recoge conceptos de
aquéllos para F nes de interpretación: establecimiento del contexto, conocimien-
to de estándares, inserción en el marco del derecho internacional contemporá-
neo. Así ha ocurrido en diversos casos en que la Corte
IDH
invoca, por ejemplo,
la Convención sobre los Derechos del Niño, la
CEDAW
, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, los Convenios de Ginebra, varios instrumentos refe-
rentes a derechos de migrantes, etcétera.
±inalmente, consideremos que en determinados extremos el tribunal intera-
mericano analiza puntos que pudieran quedar abarcados en instrumentos que
no le asignan competencia material, pero lo hace a través de la interpretación y
aplicación de normas de la Convención Americana y en el ejercicio, por lo tanto,
de potestades de las que se halla investida. Este es el caso, que menciono por
vía de ejemplo, del derecho a la protección de la salud, analizable a partir del
Protocolo de San Salvador —que no atribuye a la Corte competencia en este
aspecto—, pero también analizable con base en el artículo 5º de la
CADH
, que se
reF ere a la protección de la integridad personal.
Preguntémonos ahora cuál es el alcance de la eF cacia vinculante de los actos
de interpretación de la Corte Interamericana, tema que ha suscitado diversas
opiniones y debates y que viene a cuentas, evidentemente, cuando se examina
y ejerce el control interno de convencionalidad. En el estudio de esta cuestión
podemos deslindar las funciones consultiva y contenciosa, y vincular a ésta —en
un conjunto relativamente homogéneo— las funciones preventiva (medidas pro-
visionales) y ejecutiva (supervisión de cumplimiento).
Regularmente se ha dicho que no son vinculantes para los Estados las opi-
niones de la Corte Interamericana emitidas en el desempeño de la función con-
sultiva. Así lo ha considerado el propio tribunal. También se ha señalado que
pudieran tener fuerza vinculante solamente para el Estado que solicitó la opinión
y expresó, con ello, su voluntad de atenerse al parecer F nal del tribunal intera-
mericano. Hay, desde luego, otros puntos de vista.
También se ha sostenido que las decisiones de la Corte en asuntos conten-
ciosos son inmediatamente obligatorias, vinculantes, de forzosa observancia y
cumplimiento para los Estados que aceptaron la competencia contenciosa e
intervinieron en el proceso respectivo: esto es, poseen eF cacia imperativa
inter
partes
. Esta obligatoriedad no suscita dudas, en tanto se halla maniF estamente
138
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
establecida en la Convención Americana y consta en los actos de aceptación de
la competencia contenciosa de la Corte por parte de los Estados.
Varios altos tribunales del área americana han reconocido a la jurisprudencia
de la Corte
IDH
ef cacia vinculante o Fuerza orientadora, independientemente de
que aquélla corresponda a casos que atañen directamente a los Estados en los que
actúan esos tribunales o a terceros Estados sujetos a la Convención Americana.
Puede verse una revisión de este punto, tan importante, en la sentencia de la
Corte
IDH
sobre el
caso Cabrera García y Montiel Flores
, del 26 de noviembre
de 2010, en el que se invocan pronunciamientos muy interesantes de diversos
órganos de la justicia interna: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa
Rica, Tribunal Constitucional de Bolivia, Suprema Corte de Justicia de República
Dominicana, Tribunal Constitucional de Perú, Corte Suprema de Justicia de la
Nación Argentina y Corte Constitucional de Colombia.
En mi opinión, los criterios establecidos por la Corte Interamericana al in-
terpretar la
CADH
—y otros instrumentos con respecto a los cuales dispone de
competencia material— son
vinculantes
para los Estados partes en la Convención
Americana, y con mayor razón para quienes son, además, sujetos de la jurisdic-
ción contenciosa de la Corte. Sin embargo, esta sujeción no es indispensable para
la ef cacia vinculante de tales criterios con respecto a dichos Estados.
Sustento mi punto de vista en la consideración de que los Estados partes en
la Convención Americana —y otras— han acogido este instrumento
soberana-
mente,
como parte de la preceptiva nacional, asumiendo los deberes que asigna
y aFrontando los derechos personales que reconoce. Y esos mismos Estados han
aceptado —también
soberanamente
, al constituirse en partes de la
CADH
— que la
Corte
IDH
, tribunal supranacional, es el órgano judicial llamado a interpretar las
disposiciones convencionales. Por lo tanto, la interpretación de la Corte estable-
ce Formal y of cialmente el alcance de tales disposiciones y, en consecuencia, la
medida de los deberes de los Estados y los derechos de los particulares.
Así, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la Cor-
te
IDH
constituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de
necesaria observancia. ±ijan —como se dice en Europa, no así en América— la
“cosa interpretada”; implican, como pref ero decir, una interpretación vinculante
de textos normativos asimismo vinculantes para los Estados, que deben ser en-
tendidos y aplicados interiormente en los términos de la interpretación Formal y
f nal dispuesta por la Convención y ejercida por la Corte.
Reconozco esa ef cacia tanto a las opiniones consultivas como a las senten-
cias en casos contenciosos —y a las resoluciones sobre medidas provisionales y
cumplimiento de sentencias— en cuanto tiene que ver con interpretación de nor-
mas. Otro tanto se puede decir, aunque acepto que el punto es más complejo y
139
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
requiere cuidadoso análisis, en lo que toca a disposiciones de tratados diferentes
que la Corte examina por la vía consultiva.
Por supuesto, al hablar de esta eF cacia
erga omnes
y no sólo
inter partes
,
sólo me estoy reF riendo, como es obvio, a la interpretación de normas, la F ja-
ción del sentido de las disposiciones convencionales, el entendimiento general
del precepto para todos los F nes aplicativos que éste pueda tener, no así a los
extremos especíF cos del caso en el que se hizo la interpretación: hechos y con-
denas puntuales, que sólo conciernen al Estado y a la víctima que comparecieron
en el juicio, y con respecto a los cuales es indudable la fuerza
inter partes
de la
sentencia emitida por el tribunal.
En esta misma línea de consideraciones, corresponde aclarar —como se ha
hecho en otro lugar de este trabajo— que las interpretaciones del tribunal in-
teramericano pueden verse superadas por actos —instrumentos internacionales,
disposiciones nacionales, actos de la jurisdicción interna— que reconozcan a los
individuos mayores o mejores derechos y libertades. El derecho internacional de
los derechos humanos es el “piso” de los derechos, no el “techo”. Esta conclusión,
que deriva inmediatamente del principio
pro homine
, tiene soporte en las nor-
mas de interpretación contenidas en el artículo 29 de la Convención Americana.
¿Pueden los tribunales internos, en el desempeño del control de conven-
cionalidad, formular interpretaciones propias acerca de normas de derecho in-
ternacional, cuando venga al caso la aplicación de éstas a los casos de los que
estén conociendo? La respuesta es aF rmativa, enfáticamente, cuando no exista
jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la norma que los juzgadores
nacionales examinan y pretenden aplicar. En tales supuestos, si no se llevase ade-
lante una interpretación doméstica, la norma internacional quedaría inaplicada,
con todo lo que ello apareja.
Lo que resultaría impertinente es que el control interno de convencionalidad
entrara en colisión con el control supranacional de convencionalidad (salvo en
los casos, ya señalados, en que aquélla mejore los términos de ésta) o actuara al
garete de los principios y objetivos del control de convencionalidad a los que me
referí en la primera parte de este artículo.
5. La responsabilidad unitaria del Estado
En el estudio del control interno de convencionalidad viene a cuentas la respon-
sabilidad internacional del Estado, en tanto se trata de establecer no solamente
si el juzgador doméstico puede ejercer dicho control, sino si
debe
ejercerlo. A
este deber sujeto a examen se añaden otras manifestaciones de una obligación
140
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
judicial: ante todo, el ejercicio of cioso del control (que además actualiza, en
esta vertiente, la operación del principio
jura novit curia
) y, por supuesto, las
consecuencias jurídicas del incumplimiento, así como los límites del control a los
que antes me reFerí y sobre los que volveré adelante, en alguna medida.
En la escena internacional, el Estado actúa unitariamente; no comparecen
aisladamente, como sujetos plenos e inconexos, algunos órganos o agentes de
aquél. Me estoy ref riendo, es evidente, a la comparecencia que se traduce en
asunción deliberada de deberes generales y a la aplicación estricta de las obliga-
ciones asumidas. En consecuencia, aquéllos abarcan al Estado en su conjunto,
repercuten sobre él, le son exigibles, sin perjuicio de la distribución interna de
atribuciones y Funciones, que depende de la voluntad particular de los Estados
y no altera los deberes y las consecuencias internacionales.
Esto se proyecta con relevancia hacia un doble plano de la organización
político-jurídica del Estado: en una dimensión, los poderes tradicionales y los
nuevos órganos autónomos, que en México han surgido con vigor durante las
últimas décadas (además de las f guras de autonomía institucional consagradas
de tiempo atrás, como ocurre en el caso de las universidades públicas); y en otra,
hacia los planos, niveles o ámbitos del Estado, el gobierno o la administración,
donde a su vez existe distribución de Funciones y tareas en diversos poderes y
órganos.
Esto interesa para f jar la responsabilidad internacional del Estado en contien-
das ventiladas ante instancias de ese carácter. En el voto que emití con respecto a
la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el
caso Myrna Mack Chang
vs. Guatemala
, del 25 de noviembre de 2003, analicé esta materia:
Para los eFectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción conten-
ciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en Forma integral, como
un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto
y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el derecho interno.
No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a
uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el jui-
cio —sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto— y sustraer
a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones
Fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte
internacional.
En tal virtud, los órganos jurisdiccionales, que son integrantes del Estado, se
hallan igualmente comprometidos por el derecho internacional de los derechos
humanos, de donde resulta un cimiento del control interno de convencionalidad,
141
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
conclusión que ciertamente no riñe con la posibilidad, conveniencia y necesidad
de que ese control se ejerza en forma ordenada y armoniosa, para el mejor ser-
vicio a los F nes que pretende alcanzar. Desde luego, esta conclusión se extiende
tanto a las jurisdicciones del Estado federal, en su caso, como a las de los estados
federados o provincias, en el suyo. Ni aquél ni éstos podrían alterar la respon-
sabilidad que les incumbe y las consecuencias que derivan de ella, aduciendo la
estructura federal.
Recordemos el artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados: “Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo
que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente
se desprenda de él o conste de otro modo”. La inoponibilidad de la estructura
federal al cumplimiento de los deberes del Estado, necesariamente globales o
integrales, se ha examinado en la jurisprudencia de la Corte
IDH
; son ejemplos las
sentencias de fondo (1996) y reparaciones (1998) del
caso Garrido y Baigorria
vs. Argentina.
He aquí otra referencia útil para la admisión del control interno
de convencionalidad, que tampoco resta fuerza al requerimiento de que ese
control opera en forma ordenada y armoniosa.
En mi voto agregado a la sentencia del
caso
Trabajadores Cesados del Con-
greso vs. Perú,
señalé a propósito del control interno que si
[…] los instrumentos internacionales son inmediatamente aplicables en el ámbito
interno, los tribunales nacionales pueden y deben llevar a cabo su propio “control de
convencionalidad”. Así lo han hecho diversos órganos de la justicia interna, despejan-
do el horizonte que se hallaba ensombrecido, inaugurando una nueva etapa de mejor
protección de los seres humanos y acreditando la idea —que he reiterado— de que
la gran batalla por los derechos humanos se ganará en el ámbito interno, del que es
coadyuvante o complemento, pero no sustituto, el internacional.
En este mismo ámbito conviene advertir —como antes manifesté— que el con-
trol de convencionalidad debiera ejercerse de manera inmediata, espontánea, es
decir, oF ciosa. Esto mismo acontece con el respeto y la garantía de los derechos
humanos al que están obligadas todas las autoridades. Sería absurdo aguardar a
que el interesado invoque sus derechos —a la vida, a la integridad, a la libertad—
para que los agentes del Estado se resuelvan a examinar la existencia de aquéllos,
la obligación de respetarlos y la necesidad de garantizar su ejercicio. Otro tanto
diremos de los órganos jurisdiccionales.
En la actuación de estos órganos es necesario traer a colación el antiguo
principio de la actividad judicial —que frecuentemente acoge la jurisprudencia
interamericana— en el sentido de que
jura novit curia:
el juzgador conoce el
142
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
derecho; no es indispensable que lo invoquen los litigantes (aunque harán bien
en invocarlo, lo aconseja la experiencia). Lo conoce, pues, y debe aplicarlo.
De ahí la regla de of ciosidad en el control interno de convencionalidad, como
hay of ciosidad en el control externo, original o propio: la Corte Interamericana,
que no actúa como mecanismo de investigación y por ello se atiene a los hechos
invocados por la Comisión, aplica directamente las normas convencionales cuan-
do el expediente muestra la existencia de un supuesto de hecho que reclama esa
aplicación, aunque la Comisión Interamericana no lo haya requerido. También ha
procedido a esa aplicación a solicitud de la víctima y sus representantes, que no
pueden añadir hechos al tema Fáctico propuesto por la Comisión en la demanda
(hoy día, en el inForme con el que insta la intervención jurisdiccional).
6. Imputación al Estado
El tribunal interno que ejerce el control de convencionalidad no podría igno-
rar las reglas sobre imputación al Estado de responsabilidad generada por la
conducta de diFerentes sujetos. Obviamente, el Estado —una abstracción, que
se concreta dolorosamente en la especie de las violaciones a derechos huma-
nos— no actúa por sí mismo, que no podría, sino a través de órganos o personas
cuya conducta —activa u omisiva, según el régimen aplicable— determina la
responsabilidad internacional del Estado. La Corte
IDH
explora esa imputación, su
pertinencia y su alcance; otro tanto debe hacer el juez interno, para sus propios
eFectos, en el marco del control de convencionalidad.
Las reglas de imputación al Estado, de la que depende la pertinencia de una
declaratoria de violación de derechos y libertades y una condena a suFrir ciertas
consecuencias jurídicas (reparaciones), que Favorecerán a la víctima (y a otras
personas), se elevan sobre disposiciones estatutarias y resoluciones jurispruden-
ciales. No pretendo ir muy lejos en el examen de este punto —que ya no será
extraño para los tribunales domésticos—, pero debo observar que la jurispru-
dencia interamericana se ha desplegado ampliamente sobre él, hasta def nir una
doctrina pacíf camente aceptada, que se encuentra en vigor.
Es imputable al Estado la conducta de sus agentes u órganos Formales, por
acción u omisión, extremos separados por una Frontera que en ocasiones resulta
ambigua, elusiva, sobre todo cuando se aduce la f gura de omisión. Tómese en
cuenta el concepto de “Estado-garante”, que deriva de los artículos 1º y 2º
CADH
:
garante general de los derechos de las personas bajo su jurisdicción, concepto
que implica posibilidad de regulación o actuación ef caz, no necesariamente
territorialidad (en este ámbito es interesante la decisión de la Corte
IDH
en el
143
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
caso Goiburú y otros vs. Paraguay
, del 22 de septiembre de 2006, que abarcó
autoridades persecutorias en varios Estados del Cono Sur del continente), y ga-
rante especial: mayor acento en la misión garantizadora del Estado cuando la
vida cotidiana del individuo se halla sujeta al control inmediato de la autoridad,
como acontece en el supuesto de sujetos privados de libertad (en “instituciones
totales”).
También se imputa responsabilidad al Estado en el supuesto de delegación
o subrogación de atenciones que regularmente brinda aquél en forma directa,
según se resolvió en la importante sentencia del
caso Ximenes Lopes vs. Brasil
,
del 4 de julio de 2006
.
También aparece la responsabilidad internacional del
Estado, a partir de conductas de particulares, en situaciones de conF icto interno
de corte tradicional y en supuestos de grave inseguridad y riesgo.
Con respecto a aquellas situaciones y a sus actores particulares —pero que
actúan con la participación, protección, tolerancia o indiferencia del Estado— la
Corte recordó en la sentencia del
caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia
, del
15 de septiembre de 2005 —resolución que acoge una constante línea jurispru-
dencial—, que:
[…] las obligaciones del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre
sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se mani± estan también
en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar
la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales.
La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en
casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se
encuentren en posición de garantes, esas obligaciones
erga omnes
contenidas en los
artículos 1.1 y 2 de la Convención.
La Corte se ha referido al supuesto en que los hechos sean obra de terceros, pero
el Estado haya incurrido en falta de la debida diligencia para prevenir la viola-
ción o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. Hay ejemplos
numerosos en la experiencia de la Corte
IDH
: casos de Guatemala por intervención
de las llamadas “patrullas civiles”; casos de Colombia por actuación de grupos
paramilitares (“autodefensas”) en masacres, y algún caso de Brasil en lo que
respecta a prisiones: delitos cometidos en el interior o a partir del interior hacia
el exterior de la cárcel.
En la sentencia correspondiente al
caso de la Masacre de Pueblo Bello vs.
Colombia
, del 31 de enero de 2006,
se examinó el alcance de la responsabilidad
estatal tomando en cuenta las condiciones en que ocurrieron los hechos; se
requiere que el riesgo sea previsible y evitable. A este respecto, el voto particular
144
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
del juez García Sayán señaló: “conocimiento de una situación de riesgo real e
inmediato”, proyectada sobre “un individuo o grupo de individuos determina-
do”, y existencia de “posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”.
También es muy importante la elaboración jurisprudencial interamericana en
el notorio
caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México
, del 16 de
noviembre de 2009: “los Estados deben adoptar medidas integrales para cum-
plir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres”. En tales
condiciones se requiere: marco jurídico de protección, aplicación efectiva del
mismo y políticas de prevención, así como prácticas que permitan actuar eF caz-
mente ante denuncias. Igualmente, “medidas preventivas en casos especíF cos
en los que es evidente que determinadas mujeres y niños pueden ser víctimas
de violencia”.
7. El control de convencionalidad en la doctrina jurisprudencial
de la Corte
IDH
La aparición y el desarrollo de esta doctrina han sido examinados por tratadistas
mexicanos y extranjeros. Ya mencioné varios en la
Advertencia
que F gura en el
inicio de este trabajo. Además de los ya citados, también se ha ocupado del tema
Gumesindo G
ARCÍA
M
ORELOS
, entre los profesores mexicanos. Últimamente lo ha
hecho, desde la perspectiva del derecho constitucional, José María S
ERNA
DE
LA
G
ARZA
. Un valioso conjunto de trabajos de muy provechosa consulta en torno a
esta cuestión es la obra colectiva coordinada por Susana A
LBANESE
, bajo el título
El control de convencionalidad
(Argentina, 2008). El tratamiento doctrinal de la
materia avanza con diligencia.
La primera vez que se aludió al control de convencionalidad en el marco de
la Corte Interamericana, destacando la función de ésta en ese campo, fue en
mi voto sobre el citado caso
Mack Chang vs. Guatemala
, del 25 noviembre de
2003. Posteriormente volví a examinar este asunto en el voto relativo al
caso
Tibi
, también citado antes, del 7 de septiembre de 2004. Hice ahí la comparación
entre la Corte
IDH
y los tribunales constitucionales: control de convencionalidad
y control de constitucionalidad, en sus respectivos casos. El cotejo es útil en
muchos extremos, entre ellos para F jar la trascendencia —y la extraordinaria
delicadeza— de los pronunciamientos de estos órganos con respecto al conjunto
del orden jurídico y las decisiones judiciales que se pronuncian a su amparo.
Nuevamente me ocupé del tema en el voto emitido acerca de los casos
Tra-
bajadores Cesados del Congreso vs. Perú (Aguado Alfaro y otros),
del 24 de
noviembre de 2006, y
Vargas Areco vs. Paraguay
, del 26 de septiembre de los
145
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
mismos mes y año. En esta última fecha —la coincidencia no es casual— la Corte
Interamericana asumió la doctrina del control de convencionalidad en el conoci-
do caso
Almonacid Arellano vs. Chile
, que amplió y difundió, con efectos muy
apreciables, el conocimiento de esta materia en las jurisdicciones nacionales.
Reanudé mi examen del control de convencionalidad en mi voto sobre el caso
Valle Jaramillo
, del 27 de noviembre de 2008.
En la sentencia de
Almonacid
, el tribunal postuló: tomando en cuenta que
el Estado se halla obligado, en su conjunto, por el tratado internacional de pro-
tección de los derechos humanos,
[...] el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre
las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
En la sentencia de
Trabajadores Cesados del Congreso,
la Corte
IDH
puntualizó
acertadamente su criterio con algunos elementos relevantes que informarían
posteriores sentencias del tribunal interamericano. Así, manifestó que el control
debe ejercerse
ex ofF cio
, es decir,
motu proprio
por los juzgadores, como ex-
presión del deber estatal que comparten éstos. Y añadió con razón que los tri-
bunales internos deben despachar el control “
evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes
”.
Otro agregado importante hecho por la Corte indica: la aplicación del control
de convencionalidad “no puede quedar limitada exclusivamente por las mani-
festaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco
implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos
formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”. Es
así que el tribunal interamericano advierte sobre la existencia y eF cacia de pre-
supuestos formales internos de admisibilidad y procedencia (como los hay, por
cierto, en el ámbito internacional y para los efectos de la apertura y desarrollo de
la vía correspondiente, sea ante la Comisión Interamericana, sea ante la Corte).
Posteriormente, la Corte ha dictado varias sentencias sobre la misma mate-
ria y en el mismo sentido. Entre ellas F guran, de fechas muy recientes y con la
mayor importancia por su proyección inmediata en nuestro país, varias atinentes
a hechos que ocurrieron en México y con respecto a los cuales la jurisdicción
interamericana dictó sendas condenas. Las mencioné anteriormente:
casos Gon-
zález y otras (Campo Algodonero)
,
Radilla Pacheco,
±ernández Ortega y otros
,
Rosendo Cantú y otra
, y
Cabrera García y Montiel ±lores
.
146
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
8. Control interno de convencionalidad y obligaciones generales
de los Estados (artículos 1º y 2º
CADH
)
Habida cuenta de la vinculación de los Estados a la
CADH
, en tanto partes del
Convenio, y en seguida a la competencia contenciosa de la Corte (relación, esta
última, que no es indispensable para los f nes del control que estamos analizan-
do), es preciso destacar los deberes a cargo de los Estados en Función de aquel
instrumento —otros, de orden internacional, recogen obligaciones del mismo
carácter— que se deducen de los artículos 1º y 2º
CADH
: en primer término, respeto
y garantía, ya mencionados; en segundo, como maniFestación de éstos, deber
de adoptar medidas de múltiple naturaleza para asegurar ese respeto y proveer
esa garantía.
La obligación de garantía —“escudo y espada” de la de respeto— signif ca,
desde la resolución del señero
caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras
, del 29
de julio de 1988, “el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se ma-
nif esta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. Es obvio,
glosemos, que en los órganos jurisdiccionales se manif esta el ejercicio del poder
público para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Esta obligación de garantía puede suponer la operación del artículo 2º, que
es, en rigor, un “rostro” del precepto anterior, y se proyecta en medidas de amplio
espectro: del Estado hacia sí mismo: orden jurídico y estructura, atribuciones y
prácticas; y del Estado hacia la sociedad: impulso a cambios que modif quen
las condiciones estructurales de las violaciones. Ejemplos de esto último es la
conducta señalada al Estado en la sentencia del caso
Servellón García vs. Hon-
duras
, del 21 de septiembre de 2006, para combatir la estigmatización social de
ciertos grupos de menores de edad, y la acción a propósito de los patrones cul-
turales, que se ordena en la sentencia del
caso
Campo Algodonero vs. México
,
en tanto esos patrones propician agresión contra las mujeres
.
En la sentencia correspondiente al
caso Cesti Hurtado vs. Perú
, del 29 de
septiembre de 1999, el tribunal interamericano hizo ver que los Estados no
pueden “dejar de tomar las medidas legislativas ‘o de otro carácter que Fueren
necesarias para hacer eFectivos tales derechos y libertades’, en los términos del
artículo 2º de la Convención. Estas medidas son las necesarias para garantizar
[el] libre y pleno ejercicio de dichos derechos y libertades, en los términos del
artículo 1.1 de la misma”.
147
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
En la sentencia del caso
Yatama vs. Nicaragua
, del 23 de junio de 2005, la
Corte
IDH
mencionó que:
[…] el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de
[la
CADH
] para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo
2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la ob-
servancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la
adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza
que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención. Este deber
general del Estado parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efec-
tivas (principio del
effet utile
), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la
normativa de protección de la Convención.
Los tribunales son órganos del Estado, cuyas sentencias constituyen, sin duda,
medidas contribuyentes —o no— a garantizar el respeto a los derechos humanos
previstos en la
CADH
. De ahí resulta un argumento más a favor del control de
convencionalidad, sin que el ejercicio de esta facultad —y deber— de los tribu-
nales implique menoscabo para la adopción de disposiciones competenciales y
procedimientos judiciales idóneos —lo ha señalado la propia jurisprudencia de la
Corte
IDH
— para alcanzar el gran objetivo perseguido por el régimen tutelar con-
tinental y por los instrumentos de los que éste se vale, entre ellos las sentencias
nacionales.
9. Control interno de convencionalidad derivado del carácter
subsidiario de la jurisdicción internacional y de la “vocación”
institucional de la Corte
IDH
La jurisdicción interamericana no pretende y jamás se propuso sustituir a las
jurisdicciones nacionales en el oF cio protector de los derechos humanos. Esto
consta en los trabajos preparatorios de la Convención, entre ellos las deliberacio-
nes en la Conferencia de 1969, celebrada en San José, y en la posición expresa-
mente adoptada al término de ella por la delegación mexicana, que F gura en el
Acta Final
del encuentro. Esa jurisdicción a cargo de la Corte
IDH
tiene carácter
subsidiario o complementario. Tal es su naturaleza, de la que no se ha apartado
ni podría hacerlo, jurídica y prácticamente.
Por ende, la justicia supranacional interviene en supuestos bien acotados:
cuando la jurisdicción interna no opera o no resuelve debidamente la violación
cometida; se solicita, a partir de aquella condición y una vez agotados los recur-
148
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
sos internos para combatir el desvío o la inactividad del Estado, la apertura de la
vía internacional ante la Comisión Interamericana y ésta resuelve de manera fa-
vorable —por acuerdo de admisibilidad— la solicitud del interesado, y F nalmente
la propia Comisión lleva el litigio al conocimiento de la Corte.
El tribunal de San José ha deslindado dos momentos o situaciones con res-
pecto a la responsabilidad del Estado reclamable ante los tribunales. El primer
momento corresponde a la aparición de la responsabilidad internacional del Es-
tado, que se plantea cuando éste incurre en un hecho internacionalmente ilícito
(violación de la
CADH
y otros tratados del ámbito americano, a los que me he
referido). El segundo momento corresponde a la actualización de la competencia
de la Corte
IDH
para conocer de esa violación y resolver mediante sentencia, que
proviene de un dato diferente y posterior al momento que enuncié en primer
término: la inexistencia o inoperancia del recurso interno para la debida solución
del agravio.
En F n de cuentas, todo el sistema jurisdiccional internacional está montado
sobre la idea de dar al Estado la oportunidad de resolver internamente el liti-
gio, a través de los medios domésticos conducentes a ese F n. Uno de ellos es
la actividad jurisdiccional. Ésta no puede perder de vista el carácter ilícito del
hecho aducido, desde la perspectiva internacional, además de la caliF cación que
le corresponda desde la nacional. De ahí se sigue que la jurisdicción doméstica
debe salir al paso de la ilicitud internacional y aplicar las normas que establecen
la existencia de ésta, sus características y consecuencias. De nueva cuenta nos
encontramos con un fundamento para la operación —ordenada y armoniosa—
del control interno de convencionalidad.
En este campo de consideraciones, conviene tener en cuenta que la aplica-
ción del derecho internacional de los derechos humanos
omitida
por la juris-
dicción interna, que desdeña la oportunidad para asumirla, será la
practicada
por la jurisdicción internacional, que actuará subsidiariamente, en su propia
oportunidad, para aplicar las disposiciones jurídicas internacionales quebranta-
das o desatendidas. Existe, pues, ocasión para resolver en la vía interna lo que
F nalmente se traslada a la justicia internacional.
Bajo esta óptica conviene juzgar y entender el ± ujo de “casos mexicanos” a
la Corte Interamericana, que ha sido inusualmente intenso: seis litigios en poco
más de tres años. No sobra mencionar que en ese conjunto F guran hechos y
conceptos de violación reiterados. La situación es comparable —en términos de
frecuencia de litigios— a la que se presentó hace algunos años en relación con
Perú, donde prevalecían condiciones de maniF esto autoritarismo, situación di-
ferente de la que se plantea en el caso de México.
149
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
10. Control interno de convencionalidad y debido proceso.
El juez natural
El control judicial interno de convencionalidad supone el acceso a la justicia
a través del debido proceso, concepto fundamental de los sistemas nacional e
internacional de protección de los derechos humanos. El juzgador es la pieza
central del acceso a la justicia y el despacho de ésta a través del debido proceso.
Las características y el papel de éste frente al individuo que reclama su derecho
—o pretende reclamarlo— se hallan en el artículo 8º
CADH
.
En consecuencia de lo anterior, es preciso examinar el órgano investido de
atribuciones jurisdiccionales, sea un ente formalmente judicial, sea uno de di-
verso carácter o denominación, pero dotado de atribuciones materialmente juris-
diccionales. Esto reviste interés especíF co en lo que respecta al eventual control
por parte de órganos jurisdiccionales que actúan en su propio ámbito de com-
petencia previsto por la normativa doméstica.
Aquí queda a la vista el doble papel del juzgador: por una parte, es el órgano
que resuelve una controversia y decide sobre derechos y obligaciones de los con-
tendientes; por la otra, es garante de los derechos humanos: protector de éstos
en cuanto a las personas que participan —o lo pretenden— en el enjuiciamiento.
El debido proceso es un concepto dinámico, expansivo, que se proyecta so-
bre el control judicial de convencionalidad, como sobre cualquier contienda en
la que interviene un órgano del Estado para conocer cargos penales o resolver
derechos y deberes en otras materias, conforme al artículo 8.1
CADH
. Ese órgano
debe satisfacer las condiciones del juez natural al amparo de esa misma norma.
De él se reclaman, por lo tanto, independencia, imparcialidad y competencia.
El juez natural —ha dicho la Corte
IDH
— es un
presupuesto
del debido proce-
so, no sólo un elemento. En su ausencia, no existe verdadero proceso: decae el
conjunto de formas practicadas —enjuiciamiento aparente— y carece de validez
la supuesta sentencia, instalada en ese precario cimiento.
El punto se ha planteado a propósito de la jurisdicción militar, tema frecuen-
temente explorado por la Corte
IDH
y últimamente suscitado en casos concer-
nientes a México. Un juez incompetente (militar) no puede ejercer, válidamente,
el control de convencionalidad, salvo para declinar su competencia. El juez
competente (ordinario) debería desechar inmediatamente la competencia del
militar y, en general, de las autoridades de este fuero para investigar y juzgar.
Volveré sobre este punto al informar acerca de la posición de la Suprema Corte
de Justicia con respecto a los deberes derivados de la sentencia interamericana
en el
caso Radilla Pacheco
.
150
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
Un paso en falso de la jurisdicción interna en el terreno del debido proceso
—precisamente a propósito de la F gura del juez natural— comprometería o des-
acreditaría el control interno de convencionalidad: más aún, incrementaría los
puntos cuestionables ante la justicia supranacional; primero, la confrontación
entre el acto combatido y la norma internacional, y luego la inoperancia del
juzgador que se avino a ejercer, de oF cio, un control de convencionalidad, cuyo
primer tema es la incompetencia de quien preside la investigación y el proceso.
11. Métodos para el control: concentrado y difuso
Esta cuestión ha sido ampliamente abordada a propósito de la jurisdicción cons-
titucional y representa uno de los temas clásicos del derecho procesal constitu-
cional. Es aquí —no en el derecho internacional y su aplicación interna— donde
tuvo desarrollo inicial, que ahora se ha proyectado al ámbito que examino en
este artículo.
En esencia, existen dos posibilidades —con variantes o modalidades que no
analizaré en este momento— para el ejercicio del control jurisdiccional de cons-
titucionalidad de leyes: concentrado, que deposita ese control en un órgano
jurisdiccional supremo (que no formaría parte del aparato judicial tradicional,
sino desempeñaría su elevada misión por encima de los órganos clásicos de la
división de poderes), y difuso, que asigna el control a un amplio número de
juzgadores, acaso a todos los titulares de la función jurisdiccional, llamados a
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas internas que, en princi-
pio, deben aplicar, y autorizados para “desaplicar” o invalidar, eventualmente,
esas disposiciones cuando las consideran incompatibles con la ley fundamental
a la que debieran ajustarse.
Estas formas de control, diseñadas para conducir la relación entre normas
domésticas de diversa jerarquía, pueden trasladarse al ámbito de la relación entre
norma internacional y norma interna. La existencia de una Corte Interamericana
designada como intérprete de la Convención Americana y otros instrumentos, en
los términos que ya expliqué, implica una expresión de control concentrado. Em-
pero, ésta no es absoluta, porque la propia Corte ha reconocido a los tribunales
nacionales —en la forma y términos que anteriormente recordé— la posibilidad
de aplicar las normas internacionales sobre derechos humanos para dar cumpli-
miento, en su ámbito de atribuciones, a los deberes internacionales del Estado
contenidos en los artículos 1º y 2º del Pacto de San José.
Cuando aludí a esta cuestión como integrante de la Corte Interamericana,
señalé —así, en el multicitado voto correspondiente al
caso Trabajadores Ce-
151
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
sados del Congreso vs. Perú
— que el control de convencionalidad, “de cuyos
buenos resultados depende la mayor difusión del régimen de garantías, puede
tener —como ha sucedido en algunos países— carácter difuso, es decir, quedar en
manos de todos los tribunales cuando éstos deban resolver asuntos en los que
resulten aplicables las estipulaciones de los tratados internacionales de derechos
humanos”.
La adopción del sistema de control difuso, añadí en el mismo voto,
[…] permitiría trazar un sistema de control extenso —vertical y general— en materia de
juridicidad de los actos de autoridades —por lo que toca a la conformidad de éstos con
las normas internacionales sobre derechos humanos—, sin perjuicio de que la fuente
de interpretación de las disposiciones internacionales de esta materia se halle donde
los Estados la han depositado al instituir el régimen de protección que consta en la
CADH
y en otros instrumentos del
corpus juris
regional. Me parece que ese control
extenso —al que corresponde el “control de convencionalidad”— se halla entre las más
relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema Interamericano de Protección
de los Derechos Humanos.
Sin perjuicio de la preferencia por uno u otro régimen de control, lo cierto es
que la Corte Interamericana no se ha pronunciado por ninguno de ellos con pre-
ferencia sobre el otro. Lo importante es que haya control de convencionalidad.
Resulta secundario y opinable —y en todo caso depende de las circunstancias
nacionales— el método que se elija, mientras no excluya el cumplimiento del
deber de control que atañe a los depositarios de la función jurisdiccional pública.
Nos hallamos, pues, ante una decisión de método que compete a los Estados,
soberanamente, y que éstos debieran adoptar previo cuidadoso examen de sus
condiciones especíF cas y de la forma que mejor se acomode a la obtención de
los F nes perseguidos mediante la F gura del control. Otro tanto se podría decir,
mutatis mutandis
, con respecto al control de constitucionalidad, tema que no
me corresponde examinar ahora.
±undo mi parecer en las reiteradas —constantes, enfáticas y ciertamente de-
liberadas— expresiones de la Corte Interamericana a propósito del control de
convencionalidad
conforme a la competencia de los órganos jurisdiccionales
internos y bajo los procedimientos establecidos para este efecto,
expresiones
que antes cité literalmente. La alusión a competencias (al amparo del principio
de legalidad, corresponde a la ley la asignación de competencia a los órganos
judiciales) y a procedimientos (cuyo diseño y alcance incumben igualmente a la
ley) no apareja por fuerza que todos los jueces sean competentes para aplicar, sin
mayores exigencias internas, el control de convencionalidad. Es perfectamente
152
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
posible, en mi concepto, que el ordenamiento interno establezca competencias
específ cas (que pudieran recogerse en “grados” de competencia) para el despa-
cho del control y la Fuerza de las decisiones judiciales domésticas a este respecto.
Se han expresado diversas opiniones en torno a la materia que ahora men-
ciono, tanto en general como en lo que respecta a México. Algunos estimables
tratadistas, como ±
ERRER
M
AC
-G
REGOR
—en su voto para el
caso Cabrera García y
Montiel Flores
(2010)— y G
ARCÍA
M
ORELOS
, se inclinan hacia el régimen de control
diFuso. El primero de los mencionados examina ciertos rangos de “intensidad”
en las Facultades de control reconocidas a los juzgadores, que pudieran llegar a
la inaplicación de normas inconvencionales, al planteamiento de una “duda de
convencionalidad” ante órganos jurisdiccionales Facultados para atenderla o, en
el extremo, a “declarar su invalidez, según la competencia que la Constitución y
leyes nacionales otorguen a cada juzgador, lo que provocará un grado de inten-
sidad mayor del control de convencionalidad”.
En mi opinión, es preFerible organizar el control de convencionalidad a tra-
vés de consultas sobre las disposiciones que se pretende aplicar, sobre todo en
un medio donde hay “costumbre de control concentrado” y escaso manejo del
derecho internacional, además de “vientos de Fronda” que pudieran agitar las
aguas de la jurisprudencia.
Estas consultas operarían de manera similar a las llamadas cuestiones de
inconstitucionalidad, previstas en otros ordenamientos —de cuyo examen se ha
ocupado, entre nosotros, el investigador Edgar C
ORZO
—, que implican elevar a un
órgano superior de interpretación el planteamiento acerca de la convencionali-
dad o inconvencionalidad de una norma, y seguir el pronunciamiento que emita
ese órgano. Ojalá que éste Fuese el más alto tribunal, para asegurar la armonía
de la jurisprudencia y su adecuada inscripción en el
jus commune
que se aspira
a construir.
En sentido similar debo mencionar la posibilidad que apunta ±
ERRER
M
AC
-
G
REGOR
en una parte del texto antes transcrito, y desde luego los pareceres de
S
AGÜÉS
, expuestos en su artículo “El control de convencionalidad como instru-
mento para la elaboración de un
ius commune
interamericano”, y S
ERNA
DE
LA
G
ARZA
—en el artículo que mencioné
supra
—, quien observa, con toda razón, que
la Formulación del control de convencionalidad por parte de la Corte Interameri-
cana “ha dejado un margen para que los Estados decidan sobre el tipo de control
que más les convenga”.
Establecido que el control se ejerce en el marco de ciertas competencias —que
deberán quedar f jadas al amparo del principio de legalidad— y conForme a
determinados procedimientos —que se hallarán previstos bajo ese mismo princi-
pio—, hay que recodar las otras expresiones de la Corte Interamericana en este
153
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
campo. Si son determinantes los conceptos jurisprudenciales supranacionales
que he mencionado hasta aquí, también lo son esos otros conceptos que la pro-
pia Corte Interamericana incluyó en su propia construcción del control interno
de convencionalidad.
Me estoy ref riendo a la siguiente expresión empleada por la Corte
IDH
: la
Función de control de convencionalidad —se dijo en la sentencia del
caso Tra-
bajadores Cesados del Congreso
— “no debe quedar limitada exclusivamente por
las maniFestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque
tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros
supuestos Formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de
acciones”.
El párraFo anterior, que Forma parte del pronunciamiento de la Corte Inte-
ramericana para el diseño del control interno de convencionalidad, incluye de
nueva cuenta elementos inamovibles y elementos sujetos a las determinaciones
internas. Por lo que toca al primer supuesto —contenido en la porción inicial del
párraFo transcrito—, el tribunal supranacional reitera que no es preciso que el
presunto lesionado invoque la protección del órgano jurisdiccional que conoce
las alegadas violaciones para que éste aplique sus poderes y declare la existencia
de una violación y las consecuencias de ésta. Viene al caso una aplicación más
del principio
jura novit curia
, ampliamente transitado por la jurisprudencia
internacional e insistentemente recogido por la interamericana a partir de los
primeros pronunciamientos en asuntos contenciosos. Puesto en otras palabras,
el control se ejerce
ex ofF cio
, con entera independencia de que lo invoquen o
no los agraviados.
El segundo supuesto, incluido en la parte f nal del mismo párraFo transcrito,
remite a la existencia de posibles presupuestos Formales y materiales de admisi-
bilidad y procedencia. Sabemos, como antes maniFesté, que la propia normativa
internacional dispone ciertos presupuestos para la apertura y el desarrollo de la
vía internacional de protección de los derechos humanos: condiciones materiales
y Formales (relacionados con la naturaleza de la cuestión, la oportunidad en la
presentación del asunto, la competencia del órgano, por ejemplo), ante la Co-
misión y ante la Corte.
La exigencia de que se satisFagan estos presupuestos no implica de suyo, en
el caso concreto en el que se plantean, apreciación sobre la existencia de las vio-
laciones aducidas o la responsabilidad de quien deba enFrentarlas o la reparación
pertinente. Sólo signif ca —pero esto no carece de importancia y trascendencia,
casuísticamente, como es evidente— que el despliegue de la vía internacional,
en su caso, y del control interno de convencionalidad, en el suyo, se hallan aso-
ciados a la observancia de esos presupuestos. Desde luego, la normativa interna
154
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
puede ser —e incluso debe ser— muy favorecedora de la tutela de los derechos
fundamentales, y por ende puede y debe reducir al mínimo los citados presu-
puestos, a F n de no oponer barreras innecesaria a la protección del individuo.
Bajo la misma lógica se prevén los presupuestos en el ámbito internacional.
12. Posición de la Suprema Corte de Justicia de México
En la obra redactada conjuntamente por el autor de estas líneas y Mauricio del
T
ORO
,
México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
, y en la ela-
borada, también conjuntamente, con Julieta M
ORALES
S
ÁNCHEZ
,
La reforma cons-
titucional sobre derechos humanos (2009-2011)
, ambas citadas en otra parte
del presente estudio, se ofrece información y análisis inicial acerca de la posición
adoptada por la Suprema Corte de Justicia de México en torno a la materia que
aquí examino y a otras, convergentes, relativas a la recepción nacional del dere-
cho internacional de los derechos humanos.
En años recientes se reanimó el planteamiento constitucional de estos temas,
tanto a partir de propuestas, que no prosperaron, para la revisión integral del
régimen de los derechos humanos previsto en la Constitución de la República,
como en torno a la incorporación de nuestro país en el sistema de justicia penal
internacional, que determinó adiciones al artículo 21 de la ley fundamental. He
manifestado mis puntos de vista en torno a estas adiciones, muy defectuosas,
en mi obra
La Corte Penal Internacional,
editada por el Instituto Nacional de
Ciencias Penales.
Lo que me interesa en este momento es mencionar que la iniciativa del Eje-
cutivo que F nalmente condujo —en una versión totalmente distinta— a la mo-
diF cación del artículo 21, se reF rió a las sentencias de tribunales internacionales
cuya competencia hubiera aceptado México (a la sazón, la Corte Internacional de
Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), e igualmente, aunque
no fueron mencionados en la iniciativa, otros órganos (“paneles”, por ejemplo)
con atribuciones jurisdiccionales y emplazamiento internacional.
Esa iniciativa, de 2001, pretendió establecer los efectos de dichas sentencias
en el orden interno, pero no aludió de ninguna manera al control de conven-
cionalidad en el sentido que examinamos ahora. Tampoco lo ha hecho —y de-
bió hacerlo— la reforma constitucional que culminó en 2011. Mientras ésta se
hallaba sujeta a estudio en el Congreso de la Unión y al cabo de su publicación
en el
Diario OF cial,
ya habían surgido en el ámbito jurisdiccional interno algu-
nas interrogantes que pudieron ser materia de la reforma constitucional y que
últimamente la justicia mexicana afrontó y resolvió en el espacio de sus propias
155
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
actuaciones. Cuando esto ocurrió, existía ya la inquietud por enfrentar en sen-
tencias judiciales el tema del control interno de convencionalidad, como se vio
a través de decisiones de tribunales colegiados, que recogemos en la citada obra
sobre
México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
.
1
Recordemos, en síntesis, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió
resolver, al cabo de diversas vicisitudes que no describiré ahora, las derivaciones
de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el
caso Radilla Pache-
co
. Así lo hizo, a través de intensas deliberaciones entre el 4 y el 14 de julio de
2011, que pusieron de maniF esto diversos extremos de la recepción nacional
y dieron como resultado las decisiones correspondientes al expediente
Varios
912/2010
. El texto del engrose respectivo fue aprobado el 20 de septiembre de
2011, acompañado por votos emitidos por varios ministros, con alcance personal,
y se publicó en el
Diario Of cial de la Federación
el 4 de octubre de 2011.
A mi juicio, la Suprema Corte dio pasos decisivos y acertados en el examen
de esta cuestión. Lo reconozco y celebro, y desde luego comparto varias conclu-
siones centrales adoptadas por ese tribunal. Había que ir adelante en la re± exión
sobre una materia cuyo examen ya resultaba apremiante, y era preciso llevar a
cabo la re± exión —con vistas a soluciones integrales futuras— a falta de legisla-
ción (constitucional y secundaria) adecuada y suF ciente.
De ahí que el alto tribunal fuese mucho más allá del planteamiento original
que se hallaba sujeto a su consideración: en sustancia, las implicaciones de la
sentencia interamericana para el Poder Judicial de la ²ederación, como parte del
Estado mexicano. La jurisprudencia inició, pues, la solución de problemas que
pudo —y debió— anticipar la norma constitucional, aun cuando es cierto —y lo
destaco— que la reforma de 2011 a la ley suprema ofreció un marco muy favo-
rable al oportuno debate en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Creo útil transcribir aquí —como anuncié al inicio de este trabajo— algunos
criterios adoptados por la Suprema Corte en la decisión que concluye el examen
del expediente
Varios 912/2010
. Hago notar que no se trata de una sentencia
en amparo, en acción de inconstitucionalidad o en controversia constitucional.
El pronunciamiento posee otra naturaleza jurídica, de la que derivan sus efectos.
Se ha considerado que recoge decisiones orientadoras. Es, sin duda, fuente favo-
1
C
ONTROL
DE
CONVENCIONALIDAD
EN
SEDE
INTERNA
. L
OS
TRIBUNALES
MEXICANOS
ESTÁN
OBLIGADOS
A
AEJERCERLO
.
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
, Novena Época,
TCC
, t.
XXXI
, mayo de 2010, y C
ONTROL
DE
CONVENCIONALIDAD
. D
EBE
SER
EJERCIDO
POR
LOS
JUECES
DEL
E
STADO
MEXICANO
EN
LOS
ASUNTOS
SOMETIDOS
A
SU
CONSIDERACIÓN
,
A
FIN
DE
VERIFICAR
QUE
LA
LEGISLACIÓN
INTERNA
NO
CONTRAVENGA
EL
OBJETO
Y
FINALIDAD
DE
LA
C
ONVENCIÓN
A
MERICANA
SOBRE
D
ERECHOS
H
UMANOS
.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
,
Novena Época,
TCC
, t.
XXXI
, marzo de 2010, p. 2927. S
ERNA
DE
LA
G
ARZA
menciona y elogia una sentencia dictada por el
magistrado estatal de Nuevo León, Carlos Arenas, después de la reforma constitucional y las decisiones de la Suprema
Corte de Justicia, de 2011, que inaplicó un tipo penal contenido en el código de la materia de esa entidad federativa,
por considerarlo contrario a la Constitución mexicana y a las normas internacionales sobre derechos humanos.
156
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
recedora o determinante para decisiones judiciales, administrativas y legislativas,
que necesariamente habrá de instalarse sobre los criterios adoptados por el alto
tribunal de la República.
Mencionaré las determinaciones de la Corte en el orden en que aparecen en el
documento de engrose del 20 de septiembre de 2011. No incluiré, por supuesto,
las consideraciones respectivas ni referencias al debate; tampoco daré noticia de
la votación especíF ca en cada caso. Las determinaciones que transcribo, esta-
blecidas en la porción resolutiva del documento que las contiene, son las que
merecieron mayoría o unanimidad de votos.
a) La Suprema Corte no es competente para revisar, ante las sentencias con-
denatorias emitidas por la Corte
IDH
, “si se conF gura alguna de las excepcio-
nes del Estado mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa
de aquélla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas que
formuló” al adherirse a la
CADH
o a la Convención Interamericana sobre
Desaparición ±orzada de Personas.
b) Las sentencias condenatorias de la Corte
IDH
“son obligatorias para el Poder
Judicial de la ±ederación en sus términos”.
c) Los criterios interpretativos de la Corte
IDH
“son orientadores para el Poder
Judicial de la ±ederación”.
d) De conformidad con el párrafo 339 de la sentencia de la Corte
IDH
en el
caso Radilla Pacheco
, el “Poder Judicial de la ±ederación debe ejercer un
control de convencionalidad
ex ofF cio
entre las normas internas y la Con-
vención Americana, en el marco de sus respectivas competencias
y de las
regulaciones procesales correspondientes”.
e) “El control de convencionalidad debe ejercerse por todos los jueces del
Estado mexicano”.
f) El modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe
adoptarse es en el sentido de que:
1) Los jueces del Poder Judicial de la ±ederación, al conocer de controversias
constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la
invalidez de las normas que contravengan la Constitución federal y/o los tratados
internacionales que reconozcan derechos humanos; 2) los demás jueces del país,
en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la
Constitución federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos
humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de in-
validez de las disposiciones, y 3) las autoridades del país que no ejerzan funciones
jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los
157
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para
desaplicarlas en casos concretos.
g) “Los párrafos 337 a 342 de la sentencia emitida por la Corte Interamerica-
na de Derechos Humanos en el
caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos
Mexicanos,
resultan obligatorios para los jueces del Estado mexicano, al
ejercer el control de convencionalidad”.
h) “Los jueces del Estado mexicano deberán reiterar en los casos futuros el
criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la restric-
ción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia que emitió en el
caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos,
y en aplicación del
artículo 1º constitucional”.
i) La Suprema Corte de Justicia “deberá reasumir su competencia originaria
para resolver los conF ictos competenciales que se presenten entre la juris-
dicción militar y la ordinaria”.
j) El Poder Judicial de la ±ederación deberá establecer cursos de capacitación
en diversos campos atinentes a la protección internacional de los derechos
humanos —que la decisión de la Suprema Corte señala con detalle— des-
tinados a jueces, magistrados y funcionarios públicos que realicen labores
jurisdiccionales y jurídicas del Poder Judicial de la ±ederación.
k) “El Poder Judicial de la ±ederación debe garantizar que la averiguación
previa […] respecto al
caso Radilla Pacheco
se mantenga bajo conocimien-
to de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de
guerra”.
l) En virtud de que “todos los jueces del Estado mexicano […] están facultados
para inaplicar las normas generales que a su juicio consideren transgresoras
de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución federal y
en los tratados en materia de derechos humanos, resulta necesario que el
Tribunal Pleno modi² que la jurisprudencia
P
./
J
. 74/1999”.
2
2
Esta jurisprudencia, que manif
esta la posición de la Suprema Corte de Justicia hasta antes de las decisiones de
julio de 2011, y que estuvo precedida por def
niciones del más alto tribunal en sentido diFerente, se expresa en
los siguientes términos: “C
ONTROL
DI±USO
DE
LA
CONSTITUCIONALIDAD
DE
NORMAS
GENERALES
. N
O
LO
AUTORIZA
EL
ARTÍCULO
133
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que […] En dicho sentido literal
llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este
alto tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática
del precepto y los principios que conForman nuestra Constitución. En eFecto, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es Fuente de Facultades de control constitucional para las
autoridades que ejercen Funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes
emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho
precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia carta magna para ese eFecto”.
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
, Novena Época, Pleno, vol.
X
, agosto de 1999, p. 5.
158
SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
m) “El Poder Judicial de la Federación adecuará sus subsecuentes interpreta-
ciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal
de la jurisdicción militar, orientándose con los criterios contenidos en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
n) “De acuerdo con los párrafos 252 y 256 de la sentencia de la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos en el
caso Radilla Pacheco vs. Estados
Unidos Mexicanos
, deberá garantizarse en todas las instancias conducen-
tes, el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo para las
víctimas”.
ñ) “La Suprema Corte de Justicia deberá reasumir su competencia originaria o
ejercer la facultad de atracción para conocer de con± ictos competenciales
entre la jurisdicción militar y la ordinaria, o bien, ejercer de o² cio su facul-
tad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia,
por tanto, deberá solicitar a todos los juzgados y tribunales federales del
país, que en el caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto
relacionado con el tema, lo informen a [la] Suprema Corte para los efectos
anteriores”.
Ya he expresado mi parecer sobre varios temas abarcados por estas determinacio-
nes de la Suprema Corte de Justicia, entre ellos los correspondientes a la
ef cacia
vinculante que poseen,
en mi concepto,
los criterios adoptados por la Corte
IDH
cuando actúa como intérprete de la Convención Americana
—que es, a su turno,
una normativa vinculante para los Estados partes, entre ellos México—, inde-
pendientemente de que se hallen depositados en una resolución concerniente a
nuestro país o a otro Estado parte en el sistema interamericano.
También he señalado mi punto de vista acerca del control judicial interno
de convencionalidad, para que éste satisfaga los fundamentos que lo sustentan
y los objetivos a los que atiende, y se despliegue —como lo ha manifestado ex-
plícitamente la Corte
IDH
, cuyos pronunciamientos a este respecto determinaron
las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación— conforme a la
competencia que se asigne a los tribunales que ejerzan el control y a los pro-
cedimientos establecidos para ello
.
Concluiré esta revisión en torno al control judicial interno de convencionali-
dad con las palabras que ² guran al ² nal del libro
México ante la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos
:
Una vez cumplida la re± exión judicial sobre estos temas, conviene que en el futuro
inmediato se produzca el debate legislativo y la aprobación de normas especí² cas
que de² nan claramente los procedimientos para el cumplimiento, por parte de los
159
EL CONTROL JUDICIAL INTERNO DE CONVENCIONALIDAD
diferentes órganos del Estado, de la Corte
IDH
y de otras instancias y tribunales inter-
nacionales, así como el diseño que garantice en el marco del complejo sistema judi-
cial mexicano, un adecuado control de convencionalidad, sin generar desequilibrios
innecesarios en el modelo de justicia interna.
Apremia, pues, el trabajo legislativo; sin éste, se mantendrá inconclusa la tarea
emprendida por la Suprema Corte para recibir internamente el derecho interna-
cional de los derechos humanos, y tampoco ganará en homogeneidad y claridad
el ingreso al orden jurídico mexicano de los derechos previstos en convenciones
internacionales, como lo postula el nuevo texto del artículo 1º constitucional.