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LA FUNCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA
Y LOS INSTITUTOS JURÍDICO-NORMATIVOS
PARA SU TUTELA
Leonardo Álvarez Álvarez*
SUMARIO
1. La función normativa de la Constitución democrática
y el instrumentario jurídico para su protección
1.1. Como presupuesto para la definición de los institutos destinados a su tutela
1.2. La defensa de la Constitución
1.3. La defensa del Estado
2. La función normativa de la Constitución democrática
al servicio de la eficacia del ordenamiento
2.1. La función de la Constitución democrática
y la eficacia del ordenamiento jurídico
2.2. La intangibilidad del principio democrático y
la función normativa de la Constitución democrática
2.3. El principio de no identificación del Estado y su
función normativa de la Constitución democrática
* Doctor en derecho y profesor de derecho constitucional de la Universidad de Oviedo, España.
RESUMEN
Hace ya tiempo que la teoría general del de-
recho, la moderna teoría del Estado y la cien-
cia del derecho constitucional se han ocupa-
do del mejor modo de proteger al Estado. En
la actualidad, el tratamiento de tal cuestión
parecía estar ya superada. Sin embargo, los
trágicos atentados terroristas perpetrados
en Nueva York el 11 de septiembre de 2001
con arreglo a procedimientos desconocidos
hasta entonces, han exigido el replantea-
miento de las técnicas de tutela de los esta-
dos democráticos. La posibilidad de que los
ABSTRACT
For long time Legal Theory, modern Theory
of Government and Constitutional Law
have dealt the best way to protect Gover-
nment. Nowadays the treatment of this
question seemed already superseded. Ne-
vertheless, the tragic terrorist attacks of
9/11 in New York —according to procedu-
res completely unknown until then— have
demanded for a reconsideration of the
protective tactics employed in democratic
States. The possibility that terrorists could
act as suicides has revived the controversy
44
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La historia del pensamiento jurídico se ha vinculado en buena parte de las
ocasiones al mejor modo de garantizar la eficacia de las normas regulado-
ras del comportamiento humano, ya hayan sido concebidas aquéllas como
integrantes de un sistema propiamente jurídico, o conformadoras de otros
sistemas sociales.
1
El particular modo de proceder a la tutela de un orden
normativo tal ha ido parejo a la mayor o menor complejidad de las socie-
dades y también, en los ordenamientos jurídicos modernos, a las diversas
formas de Estado. Y así, tanto la forma de Estado liberal como la democrá-
tica han desarrollado ya institutos normativos bien perfilados destinados a
la preservación y a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sin embargo, el
modo de proteger el Estado, y muy particularmente el Estado democrático
de derecho, que parecía ser ya una cuestión superada, ha adquirido una
relevancia de primer orden en la actualidad. Los nuevos modos de terroris-
mo —islámico—
2
adoptados en la actualidad, desconocidos hasta entonces,
y reflejados con una intensidad y con unas consecuencias sin par el 11 de
septiembre del año 2001 en Nueva York, han requerido de los estados —y
también de la ciencia del derecho constitucional— el replanteamiento de
los términos sobre cómo defenderse frente a las nuevas amenazas.
3
1
Cfr. Al respecto O. von Gierke,
Das deutsche Genossenschaftsrecht
, t.
III
, Ed. Akad. Dr.- u. Verlagsanst,
Graz, 1954, pp. 280ss.
2
Véase B. Grzeszick, “Staat und Terrorismus: Eine staatstheoretische Überlegung in praktischer Absicht”,
en J. Isensee (Edit.),
Der Terror, der Staat und das Recht
, Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 2004, pp.
55ss.
3
Véase E. Werthebach, “Deutsche Sicherheitsstrukturen im 21. Jahnhundert”,
Aus Politik und Zeit-
geschichte
, No. 44, 2004, pp. 5ss, así como también C. Gusy, “Geheimdienstliche Aufklärung und
Grundrechtsschutz”,
Idem.
, pp. 14ss. Normativas tales como la Ley de Seguridad Aérea adoptadas por
el ordenamiento alemán —pionero en la doctrina de la defensa del Estado democrático de derecho—,
que autorizaba al Estado a derribar aeronaves en el caso de que se encontrasen dirigidas por suicidas
en contra de la población civil sólo pueden comprenderse en el contexto de los atentados del 11 de
septiembre de 2001 en Nueva York, C. Tomuschat, “Der 11. September 2001 und seine rechtlichen
Konsequenzen”,
Europäische Grundrechte-Zeitschrift
, 2001, pp. 535ss. También W. Mitsch,
Luft-
sicherheitsgesetz - Die Antwort des Rechts auf den 11 September 2001
, Juristische Rundschau, 2005,
276ss. La constitucionalidad de esta ley ha tenido la ocasión de ser enjuiciada por la
BverfGE
, 115, 118,
de 15 de febrero de 2006.
terroristas pudiesen actuar como suicidas ha
hecho resurgir de nuevo el debate sobre los
mecanismos necesarios para proteger las de-
mocracias contemporáneas. El presente tra-
bajo pretende exponer las premisas de cómo
compatibilizar la defensa contra el terroris-
mo y la defensa de la democracia.
of which instruments would be necessary
to protect contemporary democracies. This
paper is directed to expound some premi-
ses of how to make compatible protection
against terrorism and protection of the
democracy.
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Pero el cambio operado en el panorama global democrático se ha visto
también transido de una creciente multiculturalidad presente en los esta-
dos actuales, fundamentalmente islámica, que ha requerido de aquéllos
también la búsqueda de fórmulas destinadas a interiorizar las culturas
y valores de otras civilizaciones en el seno de los sistemas jurídicos.
4
La
cuestión de la manifestación perfectamente democrática de los símbolos
religiosos de aquellas culturas en las sociedades actuales ha venido a poner
en crisis uno de los pilares sobre los que se edificaría la moderna teoría
del Estado: la idea del Estado-nación culturalmente homogéneo. Ofrecer
una solución teórico-jurídica adecuada para la incardinación estatal de tal
multiculturalidad, se presenta como un reto insoslayable para los estados
contemporáneos si, imposibilitados ya para fundamentar su propia sobe-
ranía a partir de un sustrato sociocultural homogéneo y autónomo, desean
mantener su eficacia y su autopreservación como órdenes reguladores del
uso de la fuerza. Ofrecer fórmulas para la defensa de la Constitución de-
mocrática, tanto frente a actos ilícitos, como a expectativas perfectamente
democráticas es el gran reto actual de los estados. Ofrecer las bases dogmá-
ticas para la adecuada inserción de las diferentes expectativas culturales,
religiosas en los estados democráticos es el objeto de este trabajo.
1. L
A
FUNCIÓN
NORMATIVA
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
DEMOCRÁTICA
Y
EL
INSTRUMENTARIO
JURÍDICO
PARA
SU
PROTECCIÓN
1.1. C
OMO
PRESUPUESTO
PARA
LA
DEFINICIÓN
DE
LOS
INSTITUTOS
DESTINADOS
A
SU
TUTELA
La admisión de institutos jurídico-normativos destinados a responder
frente a la infracción, muy particularmente, de las normas constituciona-
les aparece como una exigencia teórica inexcusable allí donde la Consti-
tución se conciba, ante todo, como norma jurídica —independientemente
4
Eso es lo que ya se ha planteado en el seno del ordenamiento alemán en el caso del crucifijo, resuelto
por el
BverfGE
, 93, 1, el de 16 de mayo de 1995, o la cuestión de la portación del velo musulmán
en las escuelas, también reflejada en la jurisprudencia constitucional, en la
BverfGE
, 108, 282, de 24
de septiembre de 2003. Véase sobre estas cuestiones en la doctrina A. Thorsten,
Islam in der Schule.
Rechtliche Wirkungen der Religionsfreiheit und der Gewissensfreiheit sowie des Staatskirchenrechts
im öffentlichen Schulwesen
, Duncker & Humblot, Berlin, 2003, pp. 16ss. También J. Isensee, “Private
islamische Bekenntnisschulen: zur Ausnahme vom Verfassungsprinzip der für alle gemeinsamen Gr-
undschule”, en Stefan Muckel (Edit.),
Kirche und Religion im sozialen Rechtsstaat. Festschrift für
Wolfgang Rüfner zum 70. Geburtstag
, Duncker & Humblot, Berlin, 2003, pp. 355ss; U. Sackofsky, “Die
Kopftuch-Entscheidung - von der religiösen zur föderalen Vielfalt”,
Neue Juristische Wochenschrift
,
2003, pp. 3297ss.
46
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del valor jerárquico que ella misma se hubiese autoatribuido
5
e incluso
de la estructuración por ella elegida de las funciones de creación y apli-
cación de normas—. Aquella Constitución que pudiese ser lícitamente
infringida no podría reclamar para sí siquiera la calificación de norma
jurídica.
6
Sin embargo, dejando a un lado esta elemental cuestión, la
función normativa que haya pretendido ejercer la Constitución puede
requerir dogmáticamente —a fin de poder desempeñarla eficazmente— la
previsión normativa de determinados institutos y no de otros. Y así, del
mismo modo que el instrumentario jurídico-normativo destinado a ga-
rantizar la eficacia de una Constitución que se haya autocomprendido
como norma jerárquicamente suprema no puede ser el mismo que el que
pretenda tutelar una Constitución que se equipare en rango a la ley —lo
que ha sucedido fundamentalmente a lo largo del constitucionalismo eu-
ropeo del siglo
XIX
,
7
la norma constitucional que estructure, en concreto,
las funciones de creación y aplicación de normas con arreglo al principio
democrático ha de ser objeto también de una tutela jurídico-normativa
específicamente propia.
8
La Constitución democrática, con su función consistente en adecuar en
la mayor medida posible el contenido de la voluntad de las normas jurídi-
cas —también de la Constitución— y el de la voluntad de la de los sujetos
a ellas, pretende la canalización de las diferentes expectativas políticas en
5
Sobre los mecanismos de protección de la Constitución frente a su infracción, incluso en los casos
en los que aquélla se ha equiparado en rango a la ley, véase E.-R. Huber,
Deustche Verfassungsges-
chichte. Seit 1789
, Vol.
III
(Bismark und das Reich), Ed. Kohlhammer, Stuttgart, 1988, pp. 1007ss.
También al respecto C. Gusy,
Weimar - Die wehrlose Republik?
, Ed. J.C. B. Mohr, Tübinga, 1991,
pp. 152ss y E. Huber,
Deutsche Verfassungssgeschichte. Seit 1789
, t.
VI
, Ed. Kohlhammer, Stuttgart,
1981, pp. 150-151.
6
Algo que ha sucedido en el constitucionalismo hispánico, donde la Constitución se concibió en oca-
siones como un mero documento dotado de valor programático-político, que fue el resultado de un
pacto entre las diferentes fuerzas políticas. Acerca de la inexistencia de un concepto de Constitución
como norma suprema en la historia constitucional española, véase J. Varela Suanzes, “La doctrina de la
Constitución histórica: de Jovellanos a las Cortes de 1845”,
Revista de Derecho Político
, No. 39, 1994,
pp. 54ss., I. Fernández Sarasola,
Poder y libertad: los orígenes de la responsabilidad del Ejecutivo
en España (1808-1823)
, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 303 y
del mismo autor, “Valor y supremacía de la Constitución de 1812”, en R. Sánchez Ferriz y M. García
Pechuan,
La enseñanza de las ideas constitucionales en España e Iberoamérica
, Ed. Ene, Valencia,
2001, p. 197. Incluso en el seno de la vigente Constitución española de 1978 no han faltado quienes
hayan pretendido mantener esta concepción de Constitución, degradando su concepción inequívoca-
mente normativa, lo que se deduce de su Art. 9.1. Acerca de aquella manera de concebir la Constitución
española, véase M. Herrero de Miñón, “La Constitución como pacto”,
Revista de Derecho Político
, No.
44, 1978, pp. 20-21.
7
Cfr. R. Wahl, “Der Vorrang der Verfassung”,
Der Staat
, No. 20, 1981, p. 498.
8
Véase H. Kelsen, Verteidigung der Demokratie, Aufsätze zur Demokratietheorie, Ed. Mohr, Siebeck,
2006, p. 229ss.
47
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el seno del sistema jurídico con arreglo a un procedimiento plural e igual.
9
Esta función no fue reconocida, sin embargo, en el seno del Estado liberal
precedente históricamente a aquél —vinculado más a los presupuestos del
principio de estado de derecho—, que sólo se garantizó la participación en
el seno del Estado a aquellos que compartieron los presupuestos ideológi-
cos del liberalismo. Esto, que se llevó a cabo fundamentalmente a través
del instituto del sufragio censitario, hizo que el cambio de las normas tu-
viese que llevarse a cabo, no mediante la canalización de las expectativas
en el interior del ordenamiento jurídico —como sí permite, por el contrario
el principio democrático—, sino al margen del mismo, es decir, con una
ruptura
extra ordinem
.
10
La posibilidad de que las diferentes expectativas puedan ser canaliza-
das lícitamente a través del sistema jurídico —que permite la función de la
Constitución democrática— ha contribuido en buena medida a garantizar
la estabilidad del sistema jurídico al habilitar que aquéllas puedan desple-
garse adecuadamente dentro de sus confines, no viéndose así avocadas a
buscar su implantación a través de la infracción de las normas del sistema
jurídico, exigida por la estructuración de la creación normativa propia del
Estado liberal. Sin embargo, este beneficio que genera la función de la
Constitución democrática para la estabilidad del ordenamiento ha gene-
rado, a la óptica de un nada despreciable sector doctrinal, otro relevante
problema: lo que se ha denominado la
paradoja de la democracia
.
11
Esta
paradoja consistiría supuestamente en que la función normativa que trata
de ejercer la Constitución democrática acaba permitiendo la interioriza-
ción en el ordenamiento jurídico incluso de aquellas expectativas que
tratan de abolirlo. De esta forma, la Constitución democrática, si bien
en teoría articulada con la función de garantizar la estabilidad del orde-
namiento jurídico, acabaría dotando, de manera contradictoria con sus
propios presupuestos, licitud a los esfuerzos que tratan de suprimirlo.
12
9
Véase H. Kelsen,
Vom Wesen und Wert der Demokratie
, Ed. Sciencia, Aalen, 1963, p. 20.
10
Véase sobre ello E. Kaufmann, “Die Grenzen des Verfassungsmäßigen Verhantens nach den Bonner
Grundgesetz, insbesondere: was ist unter einer freiheitlichen demmokratischen Grundordnung zu ver-
stehen? Festvortrag aus dem 39. deutschen Juristentag 1951”, en E. Denninger, Freiheitliche Demok-
ratische Grundordnung, t.
I
, Materialen zum Staatsverständnis und zur Verfassungswirklichkeit in der
Bundesrepublik, Ed. Suhrkamp, Francfort, 1977, pp. 97-98.
11
Véase al respecto G.-P. Boventer,
Grenzen der Politischer Freiheit in demokratischer Staat. Das
Konzept der Streitbaren Demokratie in einem Internationalem Vergleich
, Ed. Duncker & Humblot,
Berlin, 1985, pp. 16ss.
12
Cfr. C. Holmes, “Verfassungsförmige Vorentscheidungen und das Paradox der Demokratie”, en U.
Preuss (Edit.),
Zum Begriff der Verfassung
, Ed. Fischer, Frankfurt, 1994, p. 133ss.
48
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En ello consiste la supuesta
paradoja democrática
, un argumento que ha
servido como punto de partida para la construcción de una muy deter-
minada teoría de la defensa de la democracia, en definitiva, de un ins-
trumentario jurídico-normativo consustancial a la garantía de la función
de la Constitución democrática.
13
Esta teoría de defensa de la democracia
se ha encontrado orientada a
negar
libertad a los enemigos de la libertad
,
conforme a las exigencias que ya habían sido reflejadas en los albores del
constitucionalismo europeo.
14
Sin embargo, como se tratará de analizar seguidamente, esta teoría
—difundida principalmente en la Europa continental durante el periodo de
entreguerras—
15
en buena parte de las ocasiones no ha parecido interpretar
de una manera adecuada cuál es la verdadera función de la Constitución
democrática, pretendiendo identificar en ella un problema necesitado de
solución que, en realidad, no puede ser calificado como tal.
16
En realidad,
la citada teoría —que sólo ha parecido atenuarse en los estados actuales
de manera reciente— ha pretendido ofrecer una solución que no ha hecho
sino generar un verdadero problema democrático.
17
1.2. L
A
DEFENSA
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
La supuesta paradoja de la democracia ha pretendido ser solucionada en la
13
Sobre ello véase en la teoría material clásica C. Schmitt,
Verfassungslehre
, Ed. Duncker & Humblot,
Berlin, 1989, pp. 24-25. Por su parte, en la doctrina actual véase E. Denninger, “Verfassungstreue und
Verfassungsschutz”,
Veröffentlichungen der Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer
, No. 37,
1979, p. 15.
14
Cfr. G. Röllecke, “Verfassungstreue und Schutz der Verfassung”, en
Idem.
,
Augeklärter Positivismus.
Ausgewählten Schriften zu den Voraussetzungen des Verfassungsstaates
, Ed. C. F. Müller, Heidelberg,
1995, pp. 165ss.
15
Véase con carácter general L. Álvarez Álvarez, “La defensa de la Constitución durante el periodo de
entreguerras”,
Revista de Historia Constitucional
, No. 7, 2006, pp. 229ss.
16
Esta construcción ha pretendido presentarse en la doctrina como una reacción frente al modelo de
democracia procedimental que, propugnada por el positivismo instaurado en Europa ya a finales del
siglo
XIX
, había sido adoptada en la Constitución de Weimar de 1919. Pues bien, la comentada teoría
de defensa de la democracia achacó a aquel modelo procedimental de democracia, haber sido el que
legitimó la supresión de la Constitución de Weimar a través de los propios procedimientos democráti-
cos, dándose cauce sucesivamente a la más elemental negación de la dignidad humana por parte del
régimen nacionalsocialista.
17
Sin embargo, ha sido verdaderamente curioso apreciar cómo con arreglo a los mismos presupuestos me-
todológicos adoptados por las teorías que han pretendido proceder a la solución del denominado dilema
democrático escenificado en el contexto de la Constitución de Weimar de 1919, se ha llegado incluso a le-
gitimar el propio advenimiento del régimen socialista. Cfr. C. Schmitt, “Der Führer Schutzt das Recht”, en
C. Schmitt,
Positionen und Begriffe: im kampf mit Weimar-Genf-Versailles, 1923-1939
, Ed. Duncker &
Humblot, Berlin, 1988, p. 200; véase también al respecto “Die legale Weltrevolution. Politischer Mehrwert
als Prämie auf juristiche Legalität und Superlegalität”,
Der Staat
, No. 17, 1978, pp. 332ss.
49
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ciencia del derecho constitucional a través de la categoría de la defensa de
la Constitución. Esta construcción parte de la distinción metodológica en-
tre las normas jurídico-positivas y determinados fines, principios o valores
que no resultan coincidentes en su naturaleza con aquéllas.
18
De acuerdo
con esta distinción metodológica, asociada a una concepción material de
la Constitución, la defensa de ésta ha servido de base para declarar ilíci-
tas las actividades que, aun respetando los procedimientos democráticos
previstos en el texto constitucional positivo, pretendan suprimir el orden
axiológico sobre el que descansa la Constitución democrática. Como se
puede apreciar, el destinatario de la norma de defensa de la Constitución
no es el que se denomina
infractor
—sólo definible a partir de las normas
positivas— sino el
enemigo
de lo que se considera como la verdadera Cons-
titución del Estado.
19
De lo recientemente afirmado cabe apreciar cómo lo que pretende la
categoría de la defensa de la Constitución es establecer un límite material
a la función de la Constitución democrática consistente, tal y como se
ha visto con anterioridad, en permitir la canalización de diferentes ex-
pectativas sociales en el seno del sistema jurídico. En efecto, la defensa
de la Constitución pretende impedir la introducción en el ordenamiento
jurídico de aquellas expectativas que persigan fines contrarios al sustrato
axiológico sobre el que se edifica el texto constitucional democrático. Ésa
es la función que se ha imputado, por ejemplo, al Art. 21.2 de la Ley Fun-
damental de Bonn, en la que se dispone que los partidos de cuyos “fines
o de la actividad de sus miembros, se deduzca su pretensión de suprimir o
menoscabar el orden democrático liberal [.
..] son inconstitucionales”.
20
La
presente disposición se ha concebido como una norma positiva destinada
a garantizar la eficacia del orden axiológico sobre el que descansa el texto
constitucional alemán de 1949.
21
18
Cfr. C. Schmitt,
Verfassungslehre
,
Op. cit.
, pp. 23-24.
19
Véase originariamente C. Schmitt,
Der Begriff des Politischen, Text von 1932 mit einem Vorwort
und drei Corollarien
, 3ª edición, Ed. Duncker & Humblodt, Berlin, 1963, p. 29. También E. Denninger,
“Verfassungstreue und Verfassungsschutz”,
Op. cit.
, p. 15, así como del mismo autor “Der Schutz der
Verfassung”, en E. Benda, W. Maihofer y H.-J. Vogel (Edits.),
Handbuch des Verfassungsrechts
, Ed. de
Gruyter, Berlín, Nueva York, 1983, pp. 1293ss.
20
K. Stern,
Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland
,
Op. cit.
, pág. 183. Esta función es la que
también se le ha atribuido al Art. 18 de la misma Constitución alemana en el que se afirma que el Art.
18 de la Constitución alemana, en el que se dispone que pierden los derechos fundamentales los que
atenten contra el orden democrático liberal. Cfr. W. Schmitt-Glaeser,
Mißbrauch und Verwirkung der
Grundrechte im politischen Meinungskampf
,
Op. cit.
, p. 59ss.
21
Véase al respecto C. Gusy, “Die ‘freiheitliche Demokratische Grundordung’ in der Rechtsprechung des
Bundesverfassungsgerichts”,
Archiv des Öffentichen Rechts
, No. 105, 1980, pp. 289-290 y M. Kutscha,
50
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Sin embargo, la presente función —que también se recoge en otros
documentos constitucionales europeos—
22
no siempre se ha articulado a
partir de normas positivas que sirven a la eficacia de valores que se es-
timan ubicados por encima del texto constitucional. En realidad, incluso
en las ocasiones en las que la defensa de la Constitución aparece expre-
samente prevista en el texto constitucional, la función de la defensa de la
Constitución se ha hecho valer a través de una construcción exclusiva-
mente dogmática, al margen por tanto de las normas positivas del texto
constitucional. Éstas aparecen, pues, como la plasmación declarativa de
la norma de defensa de la Constitución que trae su causa al margen de la
normatividad jurídico-positiva. Eso es lo que ha sucedido precisamente en
el contexto de la citada Ley Fundamental de Bonn cuyo Art. 21.2 se ha
entendido, en un determinado ámbito temporal, como la materialización
parcial de la norma metapositiva de la defensa de la Constitución.
23
Y es
que, en realidad, la categoría de la defensa de la Constitución aparece en su
origen en la ciencia del derecho constitucional como una exigencia teórica
deducida de la necesidad de tutelar la eficacia de un orden material que
se presume subyacente al texto constitucional positivo. En efecto, como
se ha afirmado por parte de la teoría material clásica de la Constitución,
las normas del texto constitucional positivo no pueden servir de base para
suprimir las decisiones políticas fundamentales consensuadas por el pueblo
y que sustentan el documento constitucional.
24
Ha sido precisamente esta
Verfassung und Streitbare Demokratie
, Ed. Pahl-Rugententein, Colonia, 1979, pp. 82ss.
22
Así por ejemplo en el Art. 3 de la
Verbotsgesetz
austriaca —norma de rango constitucional— se dispone
que quedan prohibidos los partidos políticos que adopten la ideología nacionalsocialista. Cfr. P. Perntha-
ler,
Allgemeine Staatslehre und Verfassungslehre
, Ed. Springer, Viena-Nueva-York, 1986, pp. 320ss y
F. Ermacora,
Grundriss der Menschenrechte in Österreich
, Ed. Manz, Viena, 1988, p. 207. Por su parte,
en la Constitución italiana, en la
XII
disposición transitoria y final, se afirma que está prohibida cualquier
reorganización del disuelto partido fascista. Véase al respecto sobre ello A. Pizzorusso, “Disposizioni
transitorie e finali
XII
”, en G. Branca (Edit.), Commentario della Costituzione, Ed. Zanichelli, Bolonia,
1975, p. 198. En la jurisprudencia constitucional, véanse las sentencias 645/1952, 74/1958, 15/1973.
23
Véase sobre esta tesis, K. Stern,
Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland
, t.
I
, Ed. C. H.
Beck, München, 1977, p. 175; A. Sattler,
Die rechtliche Bedeuntung die Entscheidung der Streitbare
Demokratie
, Ed. Nomos Verlagsgessellschaft, Baden-Baden, 1982, pp. 31ss y 62, y H. U. Klein, “Ver-
fassungstreue und Schutz der Verfassung”,
Veröffentlichungen der Vereinigung der Deutschen Staat-
srechtslehrer
, No. 37, 1978, pp. 63ss.
24
Véase C. Schmitt,
Verfassungslehre
,
Op. cit.
, pp. 24-25. Sobre la aplicación de la doctrina de la de-
fensa de la Constitución al ámbito del principio federal —si bien de manera quizás equívoca no se la ha
conceptualizado por la doctrina actual como defensa de la Constitución—, véase en particular, desde la
teoría integracionista, a partir de su concepción material, R. Smend, “Ungeschriebenes Verfassungsrecht
im Monarchischen Bundestaat”,
Op. cit.
, pp. 56-57. También la defensa de la Constitución se halla en
el trasfondo de la doctrina de la lealtad interorgánica, difundida en la ciencia del derecho constitucio-
nal desde los años 70 del siglo pasado. Véase al respecto W.-R. Schenke,
Verfassungsorgantreue
, Ed.
Duncker & Humblot, Berlin, 1977, p. 26-27.
51
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construcción material clásica la que se ha utilizado en un principio para la
construcción de la democracia militante, acuñada a mitad del siglo
XX
en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán.
25
Como se pue-
de ver, la norma de defensa de la Constitución aparece como una exigencia
dogmático-jurídica, de naturaleza metapositiva, derivada de la preexis-
tencia de un sustrato político-social —al que se atribuye obviamente una
naturaleza jurídica— destinada a garantizar la función de la Constitución
democrática. No obstante, como se verá más adelante, esta construcción
típicamente material ha ido perdiendo sus perfiles originarios, transitando
hacia una formalización de la misma, deshaciéndose paulatinamente de sus
presupuestos originariamente materiales.
26
Ya se verá por qué.
Sin embargo, esta función de la defensa de la Constitución democrática
consistente en declarar ilícitas las conductas de los
enemigos
del sustrato
axiológico sobre el que descansa el documento constitucional democrá-
tico,
27
sólo resulta viable a partir lógicamente de la satisfacción de un
concreto presupuesto. En efecto, el adecuado ejercicio de la función nor-
mativa de la defensa de la Constitución democrática sólo cobra sentido
si, previamente, se parte del carácter intangible del su objeto.
28
En efecto,
sólo si ciertas expectativas no son susceptibles de constitucionalización,
pueden sustraerse las mismas al debate democrático. Dicho de otra ma-
nera, si las expectativas sociales no pueden conformar el contenido de la
voluntad normativa del Estado —por así decir, el
output
del procedimiento
democrático— cabe además prohibir que aquéllas se introduzcan en el
procedimiento de la formación de la voluntad democrática —es decir, en el
input
del procedimiento democrático de toma de decisiones.
29
25
Como puso de manifiesto el citado Tribunal,
del pluralismo de fines y valores resultan excluidos de
la formación de la voluntad estatal determinados principios fundamentales que, aun cuando sean
perseguidos mediante procedimientos democráticos, son reconocidos como valores absolutos y por
ello deben ser defendidos decididamente frente a cualquier ataque
. Cfr.
BVerfGE
., 5, 85 (139). Véanse
también las
BVerfGEE
13, 46 (50);
BVerfGE
28, 36 (48); 30, 1 (20); 39, 334 (349).
26
Ya desde la
BVerfGE
10, 56 (81). Véase sobre la paulatina mutación del concepto de democracia
militante en la doctrina E. Jesse, “Streitbare Demokratie in Vergangenheit, Gegenwart und Zukunft.
Eine umstrittene Konzeption zwischen Kontinuität und Wandel”, en Konrad Löw (Edit.),
Terror und
Extremismus in Deutschland. Ursachen, Erscheinungsformen, Wege zur Überwindung
, Ed. Duncker
& Humblot, Berlin, 1994, pp. 11ss. También el reciente trabajo de J. Schaefer,
Grundlegung einer ordo-
liberalen Verfassungstheorie
, Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 2007, pp. 23ss.
27
Sobre las diferentes conceptualizaciones del enemigo de la Constitución, Cfr. W. Gansser, “Verfas-
sungswidrig – verfassungsfeindlich – extremistish - Zur abgrenzung der Beggriffe”,
Bayerische Verwal-
tungsblätter
, No. 18, 1980, pp. 545ss.
28
Véase E. Bulla, “Die Lehre von der Streitbaren Demokratie. Versuch einer kritischen Analyse unter
besonderer Berücksichtigung der Rechtsprechung der Bundesverfassungsgerichts”,
Archiv des Öffent-
lichen Rechts
, No. 98, 1973, p. 356.
29
Sin embargo, ya en la construcción de este objeto metapositivo de la norma de defensa de la Consti-
52
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
Por eso, la función de la norma defensa de la Constitución plasmada
en el Art. 21.2 de la Ley Fundamental de Bonn encuentra su justificación
dogmática en el Art. 79.3,
30
en aquellos casos en los que la argumentación
sobre la defensa de la Constitución ha girado en torno a las disposiciones
positivas del texto constitucional, ya adopten una función constitutiva de
la tutela de la Constitución democrática o, lo que ha sido más frecuente,
asuman una función declarativa de una norma metapositiva preexistente.
Por el contrario, en las ocasiones en las que la defensa de la Constitución
ha sido objeto de una construcción exclusivamente dogmática —lo que ha
sucedido principalmente en los primeros momentos de aprobación de la
Ley Fundamental de Bonn— la naturaleza metapositiva del orden axio-
lógico subyacente al texto constitucional democrático, y su consiguiente
inmutabilidad por los procedimientos jurídico-positivos dispuestos en el
mismo, aparece como el presupuesto teórico para el adecuado ejercicio de
la norma de defensa de la Constitución.
31
1.3. L
A
DEFENSA
DEL
E
STADO
En realidad, la doctrina de la defensa de la función de la Constitución
democrática que se acaba de exponer y que ha sido desarrollada principal-
mente por la doctrina constitucional del periodo de entreguerras pretende
reaccionar, como ha quedado dicho, frente al modelo de democracia y de
tución, esta doctrina incurre en una quiebra con el propio principio democrático, cuya función pretende
ser garantizada de manera paradójica por la presente doctrina. En efecto, el primer problema se deriva
de la definición del titular de la facultad jurídica para identificar su contenido. En realidad, tal facultad
no se atribuye a los sometidos al ordenamiento jurídico —a los que de acuerdo con el principio demo-
crático tendría que corresponderles tal tarea (H. Kelsen,
Wesen und Wert der Demokratie
,
Op. cit.
, p.
20)— sino a un órgano a quien se le capacita para concretar cuáles son las materias consensuadas por el
pueblo. Véase C. Schmitt,
Verfassungslehre
,
Op. cit.
, p. 83 y R. Smend, “Verfassung und Verfassungs-
recht”, en
Idem.
,
Staatsrechtlichen Abhandlungen
, Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 1968, p. 136ss.
30
Véase al respecto P. Häberle, “Die Menschenwürde als Grundlage der staatlichen Gemeinschaft”, en J.
Isensee y P. Kirchhof (Edits),
Handbuch des Staatsrecht, t. I -Grundlagen von Staat und Verfassung
,
Ed. C. F. Müller, Heidelberg, 1987 pp. 346ss y T. Maunz, “Artikel 79,
III
”, en T. Maunz y G. Dürig (Edits.),
Grundgesetzkommentar
, t.
II
, Ed. C. F. Müller, Heidelberg, 1993, p. 16.
31
Véase esta consecuencia de las dogmáticas materiales clásicas en C. Schmitt,
Verfassungslehre
,
Op.
cit.
, pp. 24-25. Cfr. B.-O. Bryde, “Artikel 79.
III
”, en I. von Münch,
Grundgesetzkommentar
,
Op. cit.
,
p. 243. Para el citado autor, el Art. 79.3 de la Ley Fundamental no tendría sino un valor meramente
declarativo de una inmutabilidad consustancial a la materialización del concepto de Constitución. Un
trabajo actual que intenta poner de manifiesto los modos de argumentación material y el posterior
tránsito hacia una formalización de la función de la democracia militante puede verse en H.-E. Di-
eckmann,
Überpositives Recht Als Prufungsmassstab Im Geltungsbereich Des Grundgesetzes Eine
Kritische Wurdigung Der Rezeption Der Radbruchschen Formel und Des Naturrechtsgedankens in
Der Rechtsprechung
, Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 2006, pp. 35ss.
53
I U S 2 1
|
P R I M A V E R A
2 0 0 8
su defensa planteada por el positivismo, difundido en Europa durante el
último tercio del siglo
XIX
. Este modelo de democracia, plasmado en la
Constitución de Weimar de 1919,
32
fue hecho responsable de legalizar la
supresión de la democracia por medio de los mismos procedimientos de-
mocráticos. Este concreto modelo ha sido calificado por la doctrina actual
como de
defensa del Estado
, con el que se pretende hacer referencia a un
conjunto de normas de naturaleza jurídico-positiva que tienen como fun-
ción proteger a aquéllas frente a su posible infracción.
33
En consecuencia,
la diferencia entre defensa de la Constitución y defensa del Estado se ubica,
ante todo, en el objeto de protección: fines metapositivos-normas jurídico-
positivas. En ese sentido, en el seno de la defensa del Estado únicamente
cabe hablar coherentemente de
infractores
, no de enemigos, si con esta
categoría se pretende aludir —como realizan las teorías anteriormente ex-
puestas— a una contrariedad con un orden valorativo metapositivo que,
de acuerdo con los presupuestos plenamente positivos que subyacen a la
categoría de la defensa del Estado, no pueden existir.
Sin perjuicio de que esto sea así efectivamente, uno de los equívocos en
los que ha incurrido la teoría clásica de la defensa de la Constitución es que
ha identificado equívocamente la negación de la existencia de enemigos
por parte de la concepción positivista de la democracia con su indiferencia
respecto de las expectativas o de los fines políticos eventualmente constitu-
cionalizables. Ésta es la premisa que sostiene la denominada paradoja de la
democracia y sobre la que se edifica toda la teoría de la defensa de la Cons-
titución. Sin embargo, hay buenos motivos para pensar que dicha premisa
ha de ser considerada, en realidad, como falsa. En efecto, también desde
presupuestos plenamente positivos es posible afirmar que la propia Cons-
titución democrática, en uso de su soberanía, puede haber optado por sus-
traer al cambio determinadas normas constitucionales y, además, prohibir
a los sujetos a ellas la persecución de las mismas. También desde un punto
de vista positivo la defensa del Estado puede llegar a interpretar coherente-
mente los mecanismos dispuestos en ciertas constituciones actuales, como
por ejemplo, el Art. 21.2 vinculado al Art. 79.3,
34
de la Ley Fundamental de
32
Cfr. R. Thoma, “Grundbegriffe und Grundsätze”, en H. C. Nipperdey (Edit.), Die Grundrechte und
Grundpflichten der Reichverfassung, Ed. Keip, Francfort, 1975, p. 144.
33
Véase D. Rauschning,
Die Sicherung der Beachtung der Verfassungsrecht
, Ed. Gehlen, Berlin, 1969, p.
14. En concreto, la contraposición de esta categoría de la defensa del Estado con la defensa de la Consti-
tución puede verse en K. Stern,
Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland
,
Op. cit.
, p. 151ss.
34
Véase sobre esta interpretación plenamente positiva del Art. 79.3 de la Constitución alemana E.
Wegge,
Zur normative Bedeutung des Demokratieprinzips nach art. 79. 3 Abs. 3 GG
, Ed. Nomos
54
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
Bonn, sin más diferencia que no definir a sus destinatarios como enemigos
distintos a los infractores.
35
El enemigo de la Constitución, con arreglo a
parámetros exclusivamente positivos, sólo puede ser caracterizado como un
infractor cualificado por la naturaleza intangible de su objeto.
36
Eso es lo
que permite explicar que en la actualidad, teniendo en cuenta la más actual
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, pueda ser viable
hablar de una democracia militante formalizada más compatible con las
exigencias de la defensa del Estado que con las originariamente asumidas
de la defensa de la Constitución. En efecto, si bien en el caso de la ilegali-
Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 1996, pp. 28ss. La imposibilidad de reforma de ciertas materias ha
sido usualmente asociada a que las mismas asumen una naturaleza metapositiva, en la medida en que
no se encuentran sometidas a un acto de voluntad jurídico-positivo del poder constituyente constituido.
Sin embargo, este resultado no tiene por qué significar desposeer a tales materias de una naturaleza
plenamente positiva, ya que, en realidad, tales materias pueden en ser sí mismas la expresión de un acto
de voluntad por parte del sujeto habilitado para ello: el poder constituyente.
35
Pero es que, además, es precisamente de esta manera cuando es posible soslayar los problemas en
los que incurre la teoría de la defensa de la Constitución. Por un lado, la construcción positiva del
objeto de defensa del Estado permite soslayar los problemas de inseguridad jurídica que aquejan a la
construcción de la defensa de la Constitución al identificar su objeto de tutela a partir de la vigen-
cia social de determinadas materias, esto es, desde el
ser
y no desde el
deber ser
.
Véase C. Schmitt,
Verfassungslehre
,
Op. cit.
, p. 83. Por otro lado, el objeto de una norma de lealtad como defensa del
Estado —contrariamente a lo que sucede cuando ésta se concibe como defensa de la Constitución—se
condiciona verdadera y exclusivamente a la voluntad de los sometidos al ordenamiento jurídico, de-
ducida de los procedimientos jurídico-positivos de reforma constitucional, satisfaciéndose una de las
exigencias del principio democrático. De esta manera ningún órgano aparece apoderado para
deducir
el
contenido de la voluntad popular, imputándolo a ésta, sino que resulta determinado por aquel órgano
que más fiel y directamente puede expresarla: el cuerpo electoral. Cfr. H. Kelsen,
Vom Wesen und Wert
der Demokratie
,
Op. cit.
, p. 16-17 y 20.
36
Pero es que, además, cuando la defensa de la Constitución democrática se plantea en términos de
derecho positivo es posible acomodar su tutela a las exigencias dogmáticas del principio democrático. En
efecto, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la función del principio democrático consiste
en permitir que las diferentes expectativas —de carácter político, religioso, moral— puedan canalizarse
procedimentalmente en el seno del ordenamiento jurídico, pudiendo llegar a conformar el contenido
de la voluntad del Estado. Siendo esto así, parece tener que deducirse que la pretensión de un Estado
democrático es diferenciar al ordenamiento jurídico de los demás órdenes sociales que también regulan
la conducta humana En ese sentido, puede afirmarse que la diferenciación del ordenamiento jurídico se
presenta como una exigencia dogmática ineludible del principio democrático. Sobre esta relación entre
el principio democrático y diferenciación del ordenamiento. Cfr. B. Aláez Corral,
Los límites materiales
a la reforma de la Constitución de 1978
, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,
2000, pp. 115ss. Esta exigencia aparece verdaderamente posible cuando el derecho se define en términos
estrictamente positivos, concibiéndose como un conjunto de normas que expresan el
sentido objetivo
de
actos de
voluntad humana
. Véase J. Austin,
The province of jurisprudente determined
, (reimpresión de
la 2ª edición de 1861), Ed. Lennox Hill, Nueva York, 1970, p. 113. Cuando esto es así, el ordenamiento
jurídico puede diferenciarse, en primer lugar, de otros órdenes sociales cuyas normas proceden de vol-
untades divinas o racionales, y no propiamente humanas. Pero es que, además, por otro lado, cuando el
ordenamiento jurídico se concibe con arreglo a parámetros positivos, sus normas se presentan como la
objetivación
de actos de voluntad humana, distinguiéndose así la realidad de la norma, el
ser
y del
deber
ser
, que confunde la teoría de la defensa de la Constitución democrática. Cfr. H. Kelsen,
Allgemeine
Staatslehre
, Unveränderter fotomechanischer Nachdruck der Ersten Auflage von 1925, Ed. Max Gehlen,
Berlin, 1966, pp. 8-9, 18-19; H. Kelsen,
Reine Rechtslehre
, Ed. Franz Deuticke, Viena, 1976, p. 219.
55
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P R I M A V E R A
2 0 0 8
zación de los partidos
SRP
y
KPD
, en los años 1952 y 1956 respectivamente,
se ha optado por un modelo de defensa de la democracia compatible con
las exigencias de la defensa de la Constitución, en la sentencia pronunciada
en 2003 en el contexto de la demanda de ilegalización presentada contra
el
NPD
se sientan las bases para una formalización o, si se quiere, de una
procedimentalización de los mecanismos de defensa de la Constitución de-
mocrática.
37
Como se puede apreciar, la ilegalización de los enemigos puede
tener sentido plenamente en el seno de los presupuestos de la defensa del
Estado. En realidad, la teoría de la defensa de la Constitución democrática
se aferra equívocamente a la imposibilidad de hablar de enemigos distintos
a los infractores en el seno de una concepción positivista de la democracia
para achacarle de manera falsa su carácter axiológicamente neutral.
Sin embargo, lo que sí es cierto es que cuando la defensa de la Consti-
tución democrática se plantea en términos de defensa del Estado, esto es,
desde planteamientos exclusivamente positivos, sí cabe que toda la Cons-
titución pueda ser objeto de reforma constitucional, si es que la soberana
voluntad constitucional ha tenido a bien reconocerlo. Por ello, la defensa
del Estado, si bien puede efectivamente tener por objeto la protección de
normas constitucionales inmodificables, como sucede en las Constitu-
ciones alemana o italiana, legitimándose así, además, la posibilidad de
identificar a sus enemigos e ilegalizarlos, puede identificar su objeto en
normas susceptibles de cambio,
38
según sucede en el caso de la Constitu-
ción española de 1978.
39
En estos términos, no se respondería frente a los
fines antidemocráticos sino tan sólo respecto de los medios utilizados para
su consecución.
40
Es más, esta consecuencia, en el seno de la doctrina de
la defensa del Estado ni siquiera tendría que asociarse necesariamente a la
posibilidad total de reforma de la Constitución. Con arreglo a parámetros
37
Véase
BVerfGE
107, 339.
38
La posibilidad de reforma total de la Constitución se ha presentado como la expresión del
principio
de neutralidad del Estado
, que conduce a la imposibilidad de exigir una identificación ideológica con
determinadas materias recogidas en la Constitución (
principio de no identificación
). Véase respectiva-
mente, en lo que se refiere a los aludidos principios, H. Krüger,
Allgemeine Staatslehre
, Ed. Kohlham-
mer, Stuttgart y otros, 1966, pp. 178ss y E.-W. Böckenförde, “Das Recht der Gewissenfreiheit”, en
Idem.
,
Staat, Verfassung, Demokratie
, Ed. Suhkamp, Francfort, 1991, p. 226.
39
Sobre la posibilidad de reforma total de la Constitución española, véase I. de Otto y Pardo,
Derecho
constitucional. Sistema de fuentes
, Ed. Ariel, Barcelona, 1987, pp. 63ss, J. Pérez Royo,
La reforma de la
Constitución
, Ed. Congreso de los Diputados, Madrid, 1987, pp. 207-208 y B. Aláez Corral,
Los límites
materiales a la reforma de la Constitución
,
Op. cit.
, pp. 290ss.
40
Véase particularmente esta consecuencia para el caso español que, como se ha visto, permite la re-
forma total de sus normas constitucionales, I. de Otto y Pardo,
Defensa de la Constitución y partidos
políticos
, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, p. 27.
56
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
exclusivamente positivos, podría llegar a aceptarse que una Constitución
declare intangibles ciertas materias y, por el contrario, renuncie a declarar
ilícitos los fines políticos, sino simplemente acciones contrarias a su obje-
to, tal y como sucede, por ejemplo, en la Constitución francesa.
41
Eso es lo
que permite la positividad, la configuración soberana del modelo de defen-
sa de la Constitución democrática, ya sea en los mismos términos que los
propuestos por la doctrina clásica de la defensa de la Constitución, o con
arreglo a premisas bien distintas. Pues bien, como se verá seguidamente,
esta libertad que reconoce la positividad y, en definitiva, la soberanía del
ordenamiento, a la configuración del instrumentario jurídico-normativo
destinado a la protección de la Constitución democrática permitirá que
dicha tutela sea capaz de adecuarse de una mejor manera a las exigencias
dogmáticas del principio democrático.
2. L
A
FUNCIÓN
NORMATIVA
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
DEMOCRÁTICA
AL
SERVICIO
DE
LA
EFICACIA
DEL
ORDENAMIENTO
2.1. L
A
FUNCIÓN
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
DEMOCRÁTICA
Y
LA
EFICACIA
DEL
ORDENAMIENTO
JURÍDICO
La eficacia generalizada del ordenamiento jurídico se presenta como una
condición dogmática indispensable para que el derecho pueda ejercer vá-
lidamente su función consistente en regular las condiciones del ejercicio
de la fuerza.
42
El derecho, si no pretende quedar relegado a una mera
41
En efecto, si bien la Constitución francesa de 1956 ha declarado irreformable el carácter republicano
del Estado (Art. 89.5), ha renunciado, como ha entendido mayoritariamente la doctrina, a declarar ilícitos
aquellos comportamientos que persigan fines contrarios a la República, sobre el contenido de la norma
de lealtad dirigida a los partidos políticos del Art. 4 del texto constitucional. Véase I. Canu,
Der Schutz
der Demokratie in Deutschland und Frankreich
, Ed. Leske + Budrich, Opladen, 1997, pp. 98 y 188.
42
Acerca de esta concepción de la eficacia generalizada del ordenamiento jurídico como una condición
fáctica para la presuposición de su validez, véase H. Kelsen,
Reine Rechtslehre
,
Op. cit.
, p. 219 y
Allge-
meine Staatslehre
,
Op. cit.
, pp. 18-19. La vinculación entre validez y eficacia representa una constante
en las diferentes concepciones del ordenamiento y de la Constitución. Véase particularmente, en lo que
se refiere a las dogmáticas materiales de Constitución, C. Schmitt,
Verfassungslehre
,
Op. cit.
, pp. 23-24,
R. Smend, “Verfassung und Verfassungsrecht”,
Op. cit.
, p. 127, M. Hauriou,
Prècis de Droit Costitutio-
nnel
, Ed, Sirey, Paris, 1923, p. 76 y C. Mortati,
La Costituzione in senso materiale
, Ed. Giuffrè, Milan,
1940, p. 133. Sin embargo, en estas teorías materiales se identifican validez y eficacia,
ser
y
deber ser
,
esto es, la validez del ordenamiento jurídico tiene lugar cuando éste es eficaz. De tal manera, la eficacia
no se presenta en la doctrina material como una
condición
de validez del ordenamiento jurídico, sino
como fundamento mismo de ella. El problema al que conduce esta fusión entre validez y eficacia es, sin
embargo, su incapacidad para distinguir norma y realidad, algo imprescindible si el derecho se concibe
como un orden prescriptivo (
deber ser
) que tiene por objeto regular la conducta humana (
ser
). Véase
al respecto un análisis crítico en H. Kelsen, “Der Staat als Integration”, en
Idem.
,
Drei Kleine Schriften
,
57
I U S 2 1
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P R I M A V E R A
2 0 0 8
construcción ideal carente de toda entidad práctica, sólo puede conside-
rarse válido si es susceptible de provocar a grandes rasgos una ordena-
ción real de la conducta humana.
43
Cuando esto sucede, el derecho puede
diferenciarse adecuadamente de otros órdenes sociales, como la política,
la moral o la religión, que también desempeñan la función de regular la
conducta humana, aunque mediante normas que predeterminan otra clase
de sanciones (políticas, morales o divinas). En ese sentido, cabe afirmar
que la eficacia generalizada del ordenamiento jurídico se presenta como
una condición funcional indispensable de la diferenciación del derecho
como sistema social.
44
Pues bien, como se verá seguidamente, esta con-
dición funcional del ordenamiento jurídico queda garantizada en buena
medida cuando aquél satisface dos elementos estructurales: la supremacía
constitucional y el principio democrático. Lo que se pretende demostrar es
cómo la función normativa de una Constitución democrática que se con-
ciba como norma suprema es precisamente garantizar aquella condición
dogmático-funcional del ordenamiento jurídico.
Ed. Scientia, Aalen, 1994, pp. 12ss.
43
Si se tiene en cuenta, como se ha visto, que la función del ordenamiento jurídico es regular las condi-
ciones de ejercicio de la fuerza, su eficacia generalizada debe de medirse precisamente a partir del grado
de eficacia en el ejercicio de dicha función, es decir, de la imposición por la fuerza del cumplimiento de
sus normas. Por ello, un ordenamiento en el que todas sus normas se cumpliesen voluntariamente y, por
tanto, no se desempeñara nunca su función, no podría considerarse eficaz y, por tanto, válido. Por tanto,
para que un ordenamiento sea generalmente eficaz tiene que darse un cierto grado de incumplimiento
de sus normas que habilite el ejercicio de su función. Sin embargo, este grado de incumplimiento no
podría llegar a presentar una entidad tan elevada que el Estado no pudiera llegar a imponer coactiva-
mente el cumplimiento de sus normas. Cfr. H. Kelsen,
Reine Rechtslehre
,
Op. cit.
, pp. 220-221.
44
La concreción del necesario grado de eficacia generalizada que ha de tener un ordenamiento jurídico
para que pueda considerarse válido resulta, en realidad, difícilmente cuantificable, y al realizarse en el
ámbito del
ser
, corresponde a ciencias afines a las jurídicas. A pesar de ello, parece claro que, en términos
normativos, la eficacia generalizada del ordenamiento no puede encontrarse amenazada de igual ma-
nera por la ineficacia de las normas jurídicas que ocupan un rango inferior en el ordenamiento jurídico
que por aquélla que afecte a la norma fundamentadora de la validez de sus normas: la Constitución.
Un ordenamiento jurídico difícilmente puede ser eficaz en su conjunto si su fundamento de validez no
resulta también eficaz. Cfr. H. Kelsen, “Vom Geltungsgrund des Rechts”, en H. Klekatsky, R. Marcic y H.
Schambeck (Edits.),
Die Wiener Rechtstheoretische Schule
, t.
II
, Ed. Europa, Viena, Francfort, Zurich,
1968, p. 1422. Por ello, en la precisión de la eficacia generalizada del ordenamiento, la eficacia de la
Constitución presenta un papel nuclear. Eso es lo que explica que las normas que pretenden garantizar
la eficacia, muy particularmente, de las normas constitucionales, desempeñen de manera más intensa
la función tutelar de la eficacia generalizada del ordenamiento jurídico y su diferenciación del resto de
órdenes normativos sociales que el resto de las normas jurídicas que pretenden garantizar la eficacia de
las demás normas del ordenamiento. Y así, no tienen igual incidencia sobre la eficacia generalizada del
ordenamiento jurídico las normas que responden frente a las infracciones de la Constitución —ya sea tu-
telando la eficacia puntualmente de los principios estructurales (lealtad constitucional) o genéricamente
la de la totalidad de sus normas— que, por el contrario, las que tratan de garantizar la eficacia de normas
infraconstitucionales, como por ejemplo, las que tratan de asegurar la eficacia normativa en el ámbito
civil, penal o laboral; si bien en muchos casos —en la medida en que desarrollan o concretan normas
constitucionales— acaban también garantizando en último extremo la eficacia de la Constitución.
58
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
Esta pretensión de que el ordenamiento jurídico sea eficaz se pone de
relieve, en primer lugar, con el elemento de la
supremacía constitucional
.
Esta supremacía, que se manifiesta en la
indisponibilidad
de sus normas
frente a cualquier potestad de normación reconocida en el seno del or-
denamiento, no despliega exclusivamente sus efectos en el plano de la
validez —declarando derogadas cualesquiera normas que contravengan lo
dispuesto en la norma constitucional—, sino también en el de la
eficacia
.
La voluntad de la Constitución de hacer indisponibles sus normas mani-
fiesta, en realidad, su pretensión de que sean eficaces, esto es, de que se
comprendan como una regulación estable del comportamiento humano,
no sometida a la voluntad del legislador.
45
Esta pretensión teórica no surge
cuando la Constitución se concibe como una ley reforzada, no jerárquica-
mente superior a ella.
46
Pero, aunque es cierto, efectivamente, que una Constitución que se
conciba como una norma suprema expresa su intención de que tanto ella
misma, como el resto de las normas jurídicas fundamentadas en su validez
en ella sean eficaces, su pretensión de eficacia resulta ratificada cuando
la Constitución, como norma suprema, institucionalice su propio cam-
bio mediante procedimientos democráticos. En realidad, la posibilidad de
cambio democrático sienta las bases para que la Constitución como norma
suprema pueda ser verdaderamente eficaz. En efecto, la eficacia de una
Constitución se garantiza de una mejor manera cuando se permite que las
diferentes expectativas (políticas, morales, religiosas.
..) puedan canalizar-
se lícitamente a través de los procesos democráticos reconocidos en ella,
evitándose que tengan que ser perseguidas mediante cauces contrarios al
ordenamiento, con el consiguiente peligro que ello puede entrañar para su
propia eficacia.
47
Esa función es la que, como se ha visto con anterioridad,
pretende desempeñar la Constitución democrática.
45
Cfr. R. Thoma, “Allgemeine Bedetung der Grundrechte”, en H.-C. Nipperdey (Edit.),
Die Grundrechte
und Grundpflichten der Reichsverfassung, Kommentar zum zweiten Teil der Reichsverfassung
, t.
I
,
Ed. Ferdinand Keip, Francfort, 1975, pp. 8-9. Sobre ello, en la historia constitucional europea véase R.
Wahl, “Der Vorrang der Verfassung”,
Op. cit.
, p. 498.
46
Cfr. J. Jellinek,
Allgemeine Staatslehre
, Ed. Julius Springer, Berlin, 1929, p. 531-532.
47
Por ello el principio democrático, en la medida en que contribuye a la eficacia de la Constitución,
aparece como una norma destinada a garantizar también su supremacía. Acerca de esta relación entre
la posibilidad del cambio de las normas constitucionales y la eficacia de la Constitución, véase B. Aláez
Corral,
Los límites materiales a la reforma de la Constitución de 1978
,
Op. cit.
, pp. 115ss. Sin em-
bargo, más adelante se tendrá la oportunidad de poner de manifiesto cómo el principio democrático se
presenta también como una norma al servicio de la positividad del ordenamiento.
59
I U S 2 1
|
P R I M A V E R A
2 0 0 8
2.2. L
A
INTANGIBILIDAD
DEL
PRINCIPIO
DEMOCRÁTICO
Y
LA
FUNCIÓN
NORMATIVA
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
DEMOCRÁTICA
Los dos modelos de defensa de la Constitución democrática anteriormente
expuestos: la defensa de la Constitución y la defensa del Estado sirven, en
realidad, de una manera distinta a la tutela de la función de la Constitu-
ción democrática, al servicio de la eficacia generalizada del ordenamiento
jurídico. Teóricamente la categoría de la defensa de la Constitución, a tra-
vés de una supuesta solución del dilema democrático, pretende presentarse
como un instituto que sirve de mejor manera a la eficacia del ordenamien-
to al excluir del proceso de conformación de la voluntad democrática a sus
enemigos, es decir, a quienes pretenden acabar con la democracia misma.
Sin embargo, esta consecuencia, a la que se puede llegar, como se ha pues-
to de manifiesto, desde los presupuestos mismos de la defensa del Estado,
presenta, con todo, algún problema con el ejercicio de la función de la
Constitución democrática. En efecto, la exclusión de los enemigos de la
democracia, trae como resultado que ciertas conductas queden automáti-
camente excluidas del sistema jurídico aun cuando sean perseguidas a tra-
vés de los procedimientos democráticos.
48
Pero, en realidad no sólo ciertas
conductas, sino todas las que sean expresivas de opciones incompatibles
con el orden axiológico subyacente al texto constitucional positivo.
49
De esta manera, aquellas expectativas automáticamente excluidas del
ordenamiento sólo pueden llegar a juridificarse cuando se instauran efi-
cazmente como normas reguladoras del uso de la fuerza, negando eficacia
a las actualmente válidas plasmadas en la Constitución democrática. Por
ello, tal mecanismo de tutela de la democracia invoca a sus enemigos a
infringir las normas de la Constitución, con el consiguiente riesgo para su
48
En esa situación, recuérdese, quedaban algunas ideologías en el seno del Estado liberal no democrá-
tico del siglo
XIX
. Véase nuevamente E. Kaufmann, “Die Grenzen des Verfassungsmäßigen Verhantens
nach den Bonner Grundgesetz, insbesondere: was ist unter einer freiheitlichen demmokratischen Grund-
ordnung zu verstehen? Festvortrag aus dem 39. deutschen Juristentag 1951”,
Op. cit.
, p. 97-98.
49
En efecto, uno de los elementos definitorios de la categoría de la defensa de la Constitución es su
contenido universal
, al proyectar su pretensión de eficacia a
todos
los destinatarios de las materias
que forman parte de ella y, además, lo que resulta extraordinariamente relevante, frente a
todas
las
conductas procedentes de aquéllos. Sobre la caracterización de la defensa de la Constitución como una
norma de contenido
universal
, véase E. Denninger, “Verfassungstreue und Schutz der Verfassung”,
Op.
cit.
, p. 17. Como se puede apreciar, la
universalidad
de la defensa de la Constitución se extiende a su
objeto (toda la Constitución metapositiva), a sus destinatarios (los sujetos cuya conducta es regulada
por aquélla) y a sus conductas. Eso es lo que define precisamente al instituto de la defensa de la Cons-
titución: la posibilidad de declarar ilícita cualquier conducta que, aun en cumplimiento de las normas
positivas, lesione la eficacia del orden material subyacente a aquéllas.
60
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
propia eficacia
50
o, como se ha afirmado en la ciencia del derecho cons-
titucional: a la revolución.
51
Pero por otra parte, cuando la Constitución
democrática renuncia a la identificación de sus enemigos, lo que sólo
puede suceder en el plano de la defensa del Estado, esto es, cuando el de-
recho se comprenda en términos exclusivamente positivos, se sientan las
bases para la supresión de la democracia por medio de los procedimientos
democráticos, presentando así igualmente riesgos para la propia Consti-
tución democrática. Como se puede ver, ambos institutos: defensa de la
Constitución y defensa del Estado presentan,
apriorísticamente
,
problemas
para la eficacia de la Constitución democrática.
En realidad, la eficacia de una Constitución constituye siempre una
cuestión de grado. El problema reside en determinar de qué manera se
protege mejor a la función normativa de una Constitución democrática.
Posiblemente la mejor forma de tutelar la democracia sea una solución
intermedia, una solución que no permitirá ofrecer la defensa de la Consti-
tución, sino únicamente la defensa del Estado y los presupuestos jurídico-
positivos sobre los que la misma se sustenta. Seguramente la mejor tutela
de la eficacia del ordenamiento y la función democrática se produzca en
aquella Constitución que permita su cambio, pero sustraiga a éste pre-
cisamente que quede abierta la posibilidad de cambio de sus normas, es
decir, el principio democrático, tal y como sucede en las constituciones
alemana e italiana.
52
De esta manera, lo que se declara intangible es la
propia función de la Constitución democrática, esto es, la apertura de las
expectativas.
Esta inmutabilidad del propio principio democrático no queda ade-
cuadamente asegurada en el ámbito de la defensa de la Constitución, ya
que ésta acaba postulando la intangibilidad de toda materia que llegue a
integrar el orden axiológico subyacente al texto constitucional positivo,
que resulta determinado a partir de la vigencia social de determinadas
materias. De esta manera, se acaba atribuyendo la intangibilidad a cual-
quiera de las que conformen su contenido, no necesariamente coincidente
50
Véase E. Denninger, “Verfassungstreue und Schutz der Verfassung”,
Op. cit.
, pp. 24; E.-W. Böckenför-
de, “Verhältensgewähr und Gessinungstreue? Sicherung der freiheitliche Demokratische in der Formen
des Rechtsstaats”, en
Idem.
,
Staat, Verfassung, Demokratie
, Ed. Suhrkamp, Francfort, 1991, pp. 84ss
y H. Goerlich, “Gedankenfreiheit und Treuepficht”,
Zeitschrift für Beamten Rechts
, No. 4, 1975, pp.
104ss.
51
Véase G. Röllecke, “Verfassungstreue und Schutz der Verfassung”,
Op. cit.
, p. 169.
52
Véase respectivamente K. Stern, “Die Bedeutung der Unantastbakeitsgarantie des Art. 79.
III
für die
Grundrechte”,
Juristiche Schulung
, No. 5, 1985, p. 330 y L. Ventura, “Articolo 54”, en G. Branca (Edit.),
Comentario della Costituzione. Rapporti politici
,
Op. cit.
, p. 56.
61
I U S 2 1
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2 0 0 8
con el principio democrático.
53
Por ello, la defensa de la Constitución no
es del todo adecuada para tutelar la función normativa de la Constitución
democrática. Sí puede serlo si la protección de su función se plantea en los
términos de la defensa del Estado, correspondiendo a la voluntad soberana
del texto constitucional positivo seleccionar y construir el objeto de su in-
tangibilidad, pudiendo así identificarlo en el propio principio democrático
como proceso de toma de decisiones.
54
Sin embargo, es cierto que la voluntad soberana de la Constitución
como norma de derecho positivo puede llegar a ser compatible con la
posibilidad total de cambio de la Constitución. Es precisamente ante esta
posibilidad frente a la que se ha construido, como se ha visto, la categoría
de la defensa de la Constitución. Sin perjuicio de que la maximización de
la función normativa de la Constitución democrática se optimiza, tal y
como ha quedado dicho, cuando lo que se sustrae al cambio es la propia
apertura constitucional, en sí mismo la posibilidad de reforma total de sus
normas —como materialización de lo que se ha denominado
principio de
neutralidad del Estado
, expresando la indiferencia constitucional respecto
de las materias potencialmente constitucionalizables—
55
no tiene que ser
necesariamente criticable.
56
Dicho de otra manera, una Constitución de-
53
Y así, por ejemplo, la teoría material de la integración ha entendido que el Art. 3 de la Constitución
de Weimar de 1919, relativo a los colores de la bandera forma parte de la
unidad de sentido
, es decir,
de la verdadera Constitución del Estado. Cfr. R. Smend, “Verfassung und Verfassungsrecht”,
Op. cit.
, p.
217. Desde esta misma concepción material, en el contexto de la actual Ley Fundamental de Bonn, se
aprecia también esta consecuencia, al haberse llegado a afirmar que la capitalidad del Estado alemán en
Berlín ha constituido una decisión que pertenece al pueblo y que se ha conservado frente a la división
histórica de las dos Alemanias. Cfr. R. Scholz, “Der Status Berlins”, en J. Isensee y P. Kirchhof (Edits.),
Handbuch des Staatsrechts, tomo I - Grundlagen von Staat und Verfassung, Ed. C. F. Müller, Heidelberg,
1987, pp. 356ss. También sobre la base de una idéntica concepción material de la Constitución se ha
llegado a afirmar igualmente en el seno de la Ley Fundamental de Bonn que el idioma alemán es una
de las señas de identidad del ordenamiento alemán. Véase P. Kirchhof, “Die Identität der Verfassung
in ihren unabanderlichen Inhalten”, en J. Isensee y P. Kirchhof (Edits.),
Handbuch des Staatsrecht der
Bundesrepublik Deutschland, t.
I
- Grundlagen von Staat und Verfassung
, Ed. C. F. Müller, Heidelberg,
1987, p. 800.
54
Ello, por supuesto, no significa negar la total idoneidad de la defensa de la Constitución para la tutela
de la función normativa de la Constitución democrática. Es cierto que en las teorías materiales clásicas,
el contenido del sustrato axiológico sobre el que descansa el texto constitucional positivo se identificó
principalmente en el principio democrático. Pero no es menos cierto que, sobre la base de las premisas
metodológicas del razonamiento material, es posible que lleguen a sustraerse al cambio constitucional
todas las materias que puedan conformar el orden axiológico subyacente al texto constitucional, lo que
puede acabar en la intangibilidad de cualquier materia a aquel orden imputada; un aspecto que podría
llegar a implicar una total supresión de la función de la Constitución democrática.
55
Cfr. H. Krüger,
Allgemeine Staatslehre
,
Op. cit.
, pp. 178ss y E.-W. Böckenförde, “Das Recht der
Gewissensfreiheit”,
Op. cit.
, p. 226.
56
Este principio de neutralidad se contiene, por ejemplo, en el Art. 168 de la Constitución española,
al permitir a través de su reforma total que cualquier expectativa pueda llegar a integrar el contenido
62
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
mocrática tal no supone la habilitación normativa de lo que se ha llamado
la paradoja de la democracia, necesitada de una corrección. En efecto, en
lo que positivo tiene, la posibilidad total de reforma de la Constitución
permitiría que cualquier expectativa fuera objeto de positivación, incluso
aquellas que pretendiesen acabar con la propia Constitución democrática.
Sin embargo, habría que preguntarse si eso no sería más que un problema
para su propia eficacia, una manifestación también de la pretensión de
una Constitución suprema y democrática de ser eficaz. ¿O ella no refuerza
también su eficacia, su estabilidad y diferenciación como norma jurídico-
positiva frente al resto de sistemas sociales —aunque acabe legitimando el
cambio democrático— al abrirse a la positivación de cualquier expectativa?
Con todo, ello no es óbice, como se ha puesto de manifiesto con anterio-
ridad, para que la Constitución democrática garantice mejor su eficacia
cuando declara intangible el propio principio democrático.
57
2.3. E
L
PRINCIPIO
DE
NO
IDENTIFICACIÓN
DEL
E
STADO
Y
SU
FUNCIÓN
NORMATIVA
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
DEMOCRÁTICA
Seguramente en la respuesta frente a la infracción de aquellas normas
que sustraen al cambio el propio principio democrático, esto es, la propia
posibilidad de cambio democrático deba de finalizar la tutela de la función
normativa de la Constitución democrática, es decir, en la ilicitud de expec-
tativas antidemocráticas al nivel del
output
, esto es, en la imposibilidad de
que se conviertan en norma constitucional, cerrando así su apertura, pero
sin embargo, sí permitan introducirse en el seno del ordenamiento. Cuando
de la Constitución. Sin embargo, posiblemente la interrelación que expresa dicho principio entre los
conceptos de
neutralidad
y de
indiferencia
no sea del todo adecuada para expresar la dogmática del
principio democrático contenida en el título
X
de la Constitución, en la medida en que la extraordinaria
rigidez del procedimiento dispuesto para su reforma no resulta compatible con la indiferencia frente
a las expectativas constitucionalizables. Por ello, en la Constitución española de 1978, resulta más
coherente concebir al principio de neutralidad como
principio de relatividad
, con el que se expresa el
carácter
temporalmente relativ
o de la validez y de la eficacia de las disposiciones constitucionales. Sobre
la concepción del principio de neutralidad como principio de relatividad, véase E. Bulla, “Die Lehre von
der Streitbaren Demokratie. Versuch einer kritischen Analyse unter besonderer Berücksichtigung der
Rechtsprechung der Bundesverfassungsgerichts”,
Op. cit.
, p. 341 y J. Becker, “Die Wehrhafte Demokratie
des Grundgesetzes”, en J. Isensee y P. Kirchhof (Edits.), Handbuch des Staatsrechts, Vol.
VII
-Normativität
und Schutz der Verfassung, Ed. C. F. Müller, Heidelberg, 1992, p. 312.
57
Sin embargo, frente a ello podría afirmarse que una Constitución es tanto más eficaz cuando ésta más
se garantice en el
tiempo.
Véase al respecto F. Bastida Freijedo, “La soberanía borrosa: la democracia”,
Fundamentos
, Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional,
No. 1, 1998, pp. 454 y 455. Por ello, se maximiza la pretensión teórica de una Constitución de ser eficaz;
es allí donde, como ha quedado dicho, posibilitando el cambio democrático de sus normas, se prohíba
la supresión del principio democrático, esto es, la posibilidad de un cambio antidemocrático.
63
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2 0 0 8
esto es así procede a la plasmación normativa de lo que se ha denominado
doctrinalmente
principio de no identificación
.
58
De conformidad con este
principio, incluso los enemigos de la democracia encuentran un ámbito en
el cual puedan expresarse lícitamente en el seno del ordenamiento, aunque
sus expectativas antidemocráticas no puedan ser objeto de decisión en el
seno del procedimento democrático. En definitiva, lo que parece más com-
patible dogmáticamente con la función normativa de una Constitución
democrática es cerrar las expectativas antidemocráticas a nivel del
output
,
pero no del
input
.
Esto último sucede inevitablemente en el contexto de la defensa de la
Constitución, como resultado de su contenido universal.
59
En efecto, como
se tuvo la ocasión de poner de manifiesto con anterioridad, las doctrinas
materiales clásicas negaron la posibilidad dogmática de que las normas
jurídico-positivas pudieran servir de base para la supresión del orden axio-
lógico subyacente al texto constitucional, de aquello que consideraban la
verdadera
Constitución
del Estado.
60
Pues bien, ha sido sobre la base de
este presupuesto que no sólo afirmaron que en base al poder de reforma
de la Constitución pudiese modificarse la Constitución metapositiva, como
también, y en lo que aquí interesa, que los derechos fundamentales pudie-
sen servir para menoscabar la eficacia de aquélla.
61
Es de esta manera que
se construye la norma metapositiva de defensa de la Constitución. Pues
bien, si se tiene en cuenta que seguramente lo más compatible con la fun-
ción de la Constitución democrática sea el principio de no identificación,
58
Véase E.-W. Böckenförde, “Das Recht der Gewissenfreiheit”, en Idem.,
Staat, Verfassung, Demokratie
,
Ed. Suhrkamp, Francfort, 1991, p. 226.
59
Este contenido universal, consustancial a la defensa de la Constitución, es lo que precisamente
permite explicar por qué la doctrina material ha entendido que las concretas disposiciones del texto
constitucional en las que se pretende dotar de eficacia a la Constitución metapositiva se conciben sólo
como algunas de las posibles reglas en las que se concreta aquel principio universal de defensa de la
Constitución. Esto se ha puesto de manifiesto contemporáneamente con la construcción de la demo-
cracia militante, que ha entendido que las normas de lealtad que aparecen plasmadas en el texto de
la Ley Fundamental de Bonn como un límite a determinados derechos fundamentales reconocidos en
aquél son sólo algunas de las reglas en las que se concreta el principio metapositivo universal de demo-
cracia militante. Véase con carácter general
BVerfGE
13, 46 (50) y E. Bulla, “Die Lehre der Streitbaren
Demokratie”,
Op. cit.
, p. 360.
60
Véase C. Schmitt, Verfassungslehre,
Op. cit.
, p. 22.
61
Véase C. Schmitt,
Ibid.
, pp. 27ss,
Der Hüter der Verfassung
, Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 1985, pp.
126ss y 158-159, también en
Die Diktatur, von den Anfängen des modernen Souveranitätsgedankens
bis zum proletarischen Klassenkampf
, Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 1978, pp. 242ss. También en
parecido sentido véase “Reichstagsauflösungen”, en
Idem.
,
Verfassungsrechtliche Aufsätze. Aufsätze
aus den Jahren 1924-1954. Materialen zu einer Verfassungslehre
, 3ª edición, Ed. Duncker & Hum-
blot, Berlin, 1985, p. 21 y “Weiterentwicklug des totales Staates in Deutschland”, en
Idem.
,
Verfas-
sungsrechtliche Aufsätze
,
Op. cit.
, pp. 362-363 y
Der Hüter der Verfassung
,
Op. cit.
, p. 366ss.
64
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S
permitiendo que todas las expectativas puedan al menos expresarse en el
seno del procedimiento democrático, parece claro que la categoría de la
defensa de la Constitución no puede considerarse totalmente adecuada
para tutelar su función.
En realidad, sólo si la tutela de la Constitución se plantea de conformi-
dad con las exigencias de la defensa del Estado y sobre los presupuestos
jurídico-positivos sobre los que se sustenta, cabe renunciar a declarar ilí-
citas las expectativas antidemocráticas que traten de insertarse en el seno
del procedimiento democrático.
62
Dicho de otro modo, el principio de no
identificación sólo resulta viable en los términos de la defensa del Estado,
no de la defensa de la Constitución. Por ello, y en definitiva, el modelo de
defensa del Estado sirve mejor a la tutela de la función de la Constitución
democrática que el sistema garantista de la defensa de la Constitución.
62
De esta manera, el contenido necesariamente universal de la defensa de la Constitución es sólo
contingente
en el ámbito de la defensa del Estado.