* Recibido: 2 de septiembre de 2010. Aceptado: 17 de septiembre de 2010.
**
Coordinador del área de investigación de Derecho Constitucional en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de
la
UNAM
(
carbonel@servidor.unam.mx
).
RESUMEN
El presente artículo analiza algunas de las for-
mas de discriminación que vulneran el principio
de igualdad y que atentan contra la dignidad
humana y los derechos humanos. Este ensayo
valora la posibilidad de reforzar la proyección
de la norma constitucional a favor de los gru-
pos vulnerables; aun cuando en la Constitución
mexicana ya se haya incorporado un párrafo
que atiende este tema. No obstante, se busca
incorporar pronunciamientos literales en con-
tra de la discriminación en materia lingüística,
xenofóbica, preferencias sexuales, etcétera.
PALABRAS
CLAVE
:
Constitución y grupos vul-
nerables, Constitución y principios de no discri-
minación.
ABSTRACT
This article analyzes some of the ways discri-
mination makes the principle of equality vul-
nerable and harms human dignity and human
rights. This essay evaluates the possibility of
reinforcing the perception of the constitutional
norm in favor of minority groups; even though
the Mexican Constitution has incorporated an
addition of an article that relates to this sub-
ject. However, it is sought to incorporate literal
statements against discrimination in several
areas; in linguistic, areas, xenophobia, sexual
preferences, etc.
KEY
WORDS
:
Constitution and minority groups,
the Constitution and non-discriminatory prin-
cipals.
¿Qué puede hacer la Constitución
a favor de los grupos vulnerables?
*
What can the Constitution
do in favor of minorities?
Miguel Carbonell**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO IV, NO. 26
JULIO-DICIEMBRE DE 2010, PP. 242-250
IUS
243
¿QUÉ PUEDE HACER LA CONSTITUCIÓN A FAVOR DE LOS GRUPOS VULNERABLES?
Sumario
1. Cuestiones generales
2. No discriminación en materia lingüística
3. No discriminación por xenofobia
4. No discriminación por preferencias sexuales
5. No discriminación genética
6. Conclusión
1. Cuestiones generales
La mejor protección que pueden recibir los grupos vulnerables por parte del
derecho consiste en resguardarlos frente a toda conducta discriminatoria.
1
Esto
se logra de varias maneras, pero quizá la más importante sea a través del esta-
blecimiento del principio de igualdad, de la forma más amplia (universal incluso)
que sea posible.
Como se sabe, una de las expresiones más conocidas del principio de igualdad
en los textos constitucionales consiste precisamente en la prohibición de discri-
minar, es decir, de tratar de forma diferente a dos o más personas con base en
algún criterio que se juzgue no razonable. Lo más común es que las Constitucio-
nes y los tratados internacionales en la materia enuncien una serie de rasgos que
no pueden ser utilizados para efecto de tratar de forma diferente a las personas.
También suele ser frecuente que tales enunciaciones se dejen abiertas, pues el
marcado pluralismo que puede tener el trato desigual injustiF cado aconseja per-
mitir un espacio de creatividad para el intérprete constitucional en este punto.
Es con la reforma del 14 de agosto de 2001 cuando se incorpora en la Cons-
titución mexicana un tercer párrafo a su artículo 1o. para establecer el principio
de no discriminación, en los siguientes términos (de acuerdo con una reforma
posterior que sustituyó el concepto de “discapacidades” por el de “capacidades
diferentes”):
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el gé-
nero, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente
1
Estimo más adecuado utilizar el concepto de grupo vulnerable y no el de minoría o algún otro parecido, en virtud
de dos circunstancias:
a)
para evitar el sesgo peyorativo o minusvalorador que tiene la palabra “minoría” en el len-
guaje coloquial mexicano, y
b)
porque hay grupos vulnerables que, al menos desde un punto de vista numérico, no
son minorías, sino mayorías (es el caso de las mujeres, para poner el ejemplo más evidente), de modo que la palabra
no se estaría utilizando correctamente.
244
MIGUEL CARBONELL
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Su introducción en el texto constitucional debe juzgarse como muy positiva.
Se trata de una de las reformas más importantes de las últimas décadas y su
potencial de movilización en favor de los derechos fundamentales de los grupos
más vulnerables de la sociedad mexicana puede llegar a tener importantes di-
mensiones. Esto no quiere decir, sin embargo, que no se trate de un texto mejo-
rable y que no se le deban agregar, en consecuencia, cuestiones que actualmente
no prevé, o enunciar de mejor forma otras que sí establece.
Cláusulas como la que contiene el artículo 1o., párrafo tercero, de la Consti-
tución mexicana son muy comunes tanto en el derecho constitucional de otros
países como en el derecho internacional de los derechos humanos. Por citar sola-
mente dos ejemplos podemos recordar que el artículo 2.1 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 dispone que:
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de
los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (véase tam-
bién el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966).
Por su parte, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, apro-
bada en diciembre de 2000, establece sobre nuestro tema lo siguiente:
Artículo 21. Igualdad y no discriminación 1. Se prohíbe toda discriminación, y en
particular la ejercida por motivos de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales,
características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de
cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad u orientación sexual.
2. No discriminación en materia lingüística
Si tomamos en cuenta estos y otros ejemplos de derecho comparado que podrían
citarse,
2
veremos que la lista de rasgos con base en los cuales no puede tratarse
2
Una lista más o menos amplia de las cláusulas de igualdad y no discriminación puede verse en los cuadros conte-
nidos en C
ARBONELL
, M
IGUEL
,
La Constitución en serio. Multiculturalismo, igualdad y derechos sociales
, 3a. ed., México,
Porrúa-
UNAM
, 2005, pp. 141-152.
245
¿QUÉ PUEDE HACER LA CONSTITUCIÓN A FAVOR DE LOS GRUPOS VULNERABLES?
de forma diferente a dos o más personas es incompleta, y que, en consecuencia,
sería positivo agregar nuevos rasgos prohibidos o incluso precisar alguno de los
actuales que puede presentar cierta ambigüedad.
Entre los rasgos que se podrían agregar puede mencionarse la lengua. La
protección frente a discriminaciones lingüísticas es una de las más importantes
desde varios puntos de vista. Por un lado, parece de una evidente y maniF esta
injusticia el tratar diferente a dos o más personas solamente con base en el idio-
ma que hablan (y lo mismo sucede cuando se impide a una persona disfrutar de
un derecho fundamental por esa razón). La protección contra discriminaciones
por razón de lengua es importante en el caso mexicano, si tomamos en cuenta
que un porcentaje de la población del país es, cuando menos, plurilingüe, es
decir, que no todos los que habitan en el país tienen un idioma común. Por
otro lado, la protección frente a discriminaciones lingüísticas serviría para evitar
tratos injustiF cados a nacionales de otros países que se encuentren en territorio
mexicano y que no conocen el español.
3
La propuesta de incluir la prohibición de discriminar por razón de lengua es
congruente con lo que dispone la fracción IV del apartado A del artículo 2o. de la
Constitución mexicana. Dicha fracción reconoce como un derecho de autonomía
de los pueblos y comunidades indígenas de México el de “Preservar y enriquecer
sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e
identidad”.
La prohibición de discriminar por razón de lengua se encuentra en la Consti-
tución alemana (artículo 3o.), la de ±inlandia (artículo 5o.), la de Italia (artículo
3o.), la de Portugal (artículo 13), la de Bolivia (artículo 6o.), la de Colombia
(artículo 6o.), la de Ecuador (artículo 23), la de Nicaragua (artículo 27) y la de
Perú (artículo 2o.), entre otras.
Algunos textos constitucionales no se limitan a proteger los derechos lin-
güísticos mediante un mandato de no discriminación, sino que abundan sobre
el importante aspecto de la cooF cialidad lingüística, es decir, sobre el reconoci-
miento de lenguas distintas a la que habla la mayoría de la población como len-
guas oF ciales.
4
Al respecto puede citarse el caso de Colombia, cuya Constitución
señala en el artículo 10 que “El castellano es el idioma oF cial de Colombia. Las
lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oF ciales en sus territorios.
La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas
propias será bilingüe”.
3
Para la fundamentación teórica de los “derechos lingüísticos” y sus consecuencias véase K
YMLICKA
, W
ILL
y P
ATTEN
, A
LAN
(comps.),
Language rights and political theory
, Oxford, Oxford University Press, 2004.
4
Una visión general muy amplia sobre el tema se encuentra en V
ALADÉS
, D
IEGO
,
La lengua del derecho y el derecho de
la lengua
, México, Academia Mexicana de la Lengua-
UNAM
, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005.
246
MIGUEL CARBONELL
Otra regulación interesante se encuentra en el artículo 6 de la Constitución
italiana, que ordena lo siguiente: “La República protegerá mediante normas
adecuadas a las minorías lingüísticas”.
A diferencia del poder reformador de la Constitución, el legislador ordinario
mexicano sí alcanzó a observar la indebida omisión de la lengua en el listado
del artículo 1, párrafo tercero, constitucional, y la corrigió en parte al incluir su
protección en el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discri-
minación (
LD
, en lo sucesivo).
La no discriminación en materia lingüística sería muy importante para mejo-
rar la protección jurídica en favor de nuestros pueblos indígenas.
3. No discriminación por xenofobia
Además de la cuestión lingüística se podría agregar al listado del artículo 1o.
la prohibición de la xenofobia, como ya lo hace el segundo párrafo del artículo
4o. de la
LD
.
5
La inclusión en el artículo 1o. constitucional de la prohibición de
discriminar por cuestiones xenofóbicas no es una idea solamente teórica, sino
que es una respuesta práctica a una realidad muy grave y preocupante. Según lo
acredita la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México,
6
existen
en México sentimientos, percepciones y actitudes bastante generalizadas que
son claramente discriminatorias hacia los extranjeros, al grado que no es exage-
rado suponer que los no nacionales se encuentran dentro de los grupos sociales
más discriminados en México, junto a las personas homosexuales, a las mujeres,
a los indígenas y a las personas con discapacidad.
Dentro de la encuesta mencionada se preguntó si la persona encuestada
estaría dispuesta a compartir su casa con un extranjero, y el 42% contestó que
no; ese porcentaje solamente es superado en el caso de los homosexuales (48%).
5
En este punto la
LD
recoge una de las grandes líneas de tendencia que se observa en el derecho internacional de
los derechos humanos; un antecedente de la regulación de la
LD
puede encontrarse en la “Declaración y programa de
acción de Viena”, dictada con motivo de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, organizada por la
ONU
en esa
ciudad de Austria en 1993; en ese documento puede leerse que “El respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales sin distinción alguna es una regla fundamental de las normas internacionales de derechos humanos.
La pronta y amplia eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial, de
la xenofobia
y de otras
manifestaciones conexas de intolerancia es una tarea prioritaria de la comunidad internacional” (párrafo 15; en el
mismo documento, sobre el tema, pueden verse también los párrafos 19 a 23). Esta Declaración tuvo continuidad en
los trabajos de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas
de Intolerancia, celebrada en Durbán, Sudáfrica, en septiembre de 2001. Tanto la Declaración de Viena como las con-
clusiones de la Conferencia de Durbán pueden consultarse en C
ARBONELL
, M
IGUEL
et al
. (comps.),
Derecho internacional
de los derechos humanos. Textos básicos
, 2a. ed., México, Porrúa-
CNDH
, 2003, t.
II
, pp. 1311-1424.
6
La Encuesta ha sido publicada por la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional para Prevenir la Discri-
minación en junio de 2005. También puede ser consultada en la página web de la Secretaría (
www.sedesol.gob.mx
).
247
¿QUÉ PUEDE HACER LA CONSTITUCIÓN A FAVOR DE LOS GRUPOS VULNERABLES?
Esto nos indica la pertinencia de incluir una mención constitucional sobre la
xenofobia. Además de elevar a rango constitucional una tendencia que se obser-
va en el derecho internacional de los derechos humanos, esta propuesta tendría
evidentes consecuencias sobre la legislación ordinaria, que sigue manteniendo
inaceptables distinciones (discriminaciones, mejor dicho) en contra de los no-
nacionales. La legislación mexicana en materia de migración y naturalización no
superaría el más mínimo estándar antidiscriminatorio internacional; es seguro
que si dicha legislación existiera por ejemplo en los Estados Unidos, el gobierno
mexicano ya habría promovido diversas quejas diplomáticas.
Una proyección del sesgo xenofóbico del ordenamiento jurídico mexicano se
encuentra en el artículo 33 constitucional, que también debería ser objeto de
una reforma en profundidad (o incluso de una derogación sin más).
4. No discriminación por preferencias sexuales
Además de la prohibición de discriminar por razón de lengua o por xenofobia,
también sería útil precisar el concepto de “preferencias” que se encuentra actual-
mente en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional. Aunque haciendo un
sencillo ejercicio interpretativo podemos concluir que en realidad la Constitución
se reF ere a las preferencias
sexuales
, no estaría de más hacer la puntualización
para ofrecer mayor claridad a todos los lectores de la carta magna.
El tema de la protección frente a la discriminación por motivos de prefe-
rencia sexual es especialmente importante también por razones no solamente
teóricas sino sobre todo prácticas. La sociedad mexicana, según lo acredita la
Encuesta Nacional sobre Discriminación que ya hemos citado, es profundamen-
te discriminadora hacia las personas que tienen una orientación sexual distinta
de la heterosexual. Esto se re± eja en actitudes y conductas sociales muy diver-
sas (incluso en los estereotipos que suelen repetir inopinadamente los medios
de comunicación acerca de los homosexuales), algunas de las cuales han sido
prohibidas por la
LD
en el artículo 9o. (véanse por ejemplo sus fracciones
II
,
XV
,
XXIII
,
XXVII
y
XXVIII
).
La prohibición de discriminar por razón de preferencia sexual debe ser la
punta de lanza para alcanzar una plena equiparación entre las parejas homo-
sexuales y las heterosexuales. Dicha equiparación podría deducirse actualmente
de diversos compromisos internacionales que han sido F rmados por el Estado
mexicano, y quizá también del párrafo primero del artículo 4o. constitucional,
interpretado conjuntamente con la prohibición de discriminar por razón de es-
248
MIGUEL CARBONELL
tado civil, pero serviría de mucho contar con la expresa precisión en el artículo
1o. constitucional.
En el derecho comparado es abundante la información tanto legislativa como
jurisprudencial que nos permite tener una visión más amplia de la no discrimina-
ción por razón de preferencias sexuales. Por un lado, el criterio de las preferencias
sexuales aparece con frecuencia en los listados de características con base en las
cuales está prohibido tratar de forma diferente a las personas. Por otro, los tribu-
nales constitucionales de otros países o las cortes internacionales han ido apun-
talando criterios interpretativos para evitar ese tipo de discriminación. En Estados
Unidos la Suprema Corte había sostenido en 1986 la constitucionalidad de las
leyes que sancionaban penalmente las relaciones homosexuales consentidas entre
adultos (en el caso Bowers
versus
Hardwick), pero este criterio fue abandonado
en junio de 2003, en un caso en el que la Corte declaró inconstitucional una
ley del estado de Texas que contenía ese tipo de sanciones para tales conductas
(
Lawrence versus Texas
).
7
Desde 1996, sin embargo, la Corte había aceptado que
no pueden existir normas que prohíban tomar medidas a los órganos públicos en
favor de las personas homosexuales (en Romer
versus
Evans, donde se discutía
la constitucionalidad de una enmienda a la Constitución de Colorado que impe-
día que cualquier órgano público concediera ningún tipo de derecho especial o
ayuda a las personas homosexuales o bisexuales).
En un sentido parecido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha emiti-
do diversas sentencias protegiendo a personas homosexuales. Por ejemplo, en el
caso Salgueiro da Silva (de 1999), el Tribunal aprecia una violación al Convenio
Europeo de Derechos Humanos debido a que a un padre homosexual se le haya
negado la custodia de su hija alegando justamente la condición homosexual del
padre. En otro caso reconoce el derecho de un homosexual a continuar con el
arrendamiento de una vivienda que había compartido con su compañero (caso
Karner, de 2003).
8
Las sentencias que se han mencionado sirven para ilustrar los importantes
pasos que deben darse para tutelar el principio de no discriminación por razón
de orientación o preferencia sexual. En orden a conseguir ese objetivo es que
se recomienda incluir en el texto constitucional mexicano la mención expresa y
clara de que está prohibido discriminar por razón de preferencias sexuales.
7
Sobre el caso Bowers véase C
ARBONELL
, M
IGUEL
, “Bowers
versus
Hardwick: cuando el derecho entra en la recámara”,
Lex. Difusión y Análisis
, México, núm. 119, mayo de 2005, pp. 33-35. Sobre Lawrence hay un importante trabajo de
Laurence Tribe, “Lawrence
v
. Texas: the «fundamental right» that dares not speak its name”,
Harvard Law Review
,
núm. 117, 2004, pp. 1893 y ss.
8
Citados en G
IMÉNEZ
G
LUCK
, D
AVID
,
Juicio de igualdad y tribunal constitucional
, Barcelona, Bosch, 2004, p. 246.
249
¿QUÉ PUEDE HACER LA CONSTITUCIÓN A FAVOR DE LOS GRUPOS VULNERABLES?
5. No discriminación genética
El texto de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea nos su-
ministra otro criterio interesante para evitar posibles violaciones a la dignidad
humana por trato discriminatorio: las cuestiones genéticas. Recordemos que el
artículo 21 de la Carta, que ya se ha transcrito, dispone que está prohibido dis-
criminar por “características genéticas”.
Este concepto es muy relevante en la medida en que los avances de la bio-
logía y del estudio de la genética humana permiten intromisiones hasta hace
poco insospechadas en nuestra intimidad. De hecho, se comienza a observar
en diversos ordenamientos nacionales e internacionales la tendencia a regular
los avances genéticos no como un mecanismo para impedir el desarrollo de la
investigación científ ca, sino para prevenir que dicho desarrollo pueda conculcar
derechos ±undamentales y producir nuevos ±enómenos de discriminación.
Pensemos por ejemplo en las consecuencias que sobre el ámbito de los de-
rechos ±undamentales puede tener la determinación del código genético de una
persona, los avances en materia de clonación o el desarrollo que se ha dado
en la tecnología para el transplante de órganos. En el ámbito más reducido de
la reproducción humana pensemos en las consecuencias que pueden tener las
técnicas de ±ertilización
in vitro
, de congelación de esperma, de inseminación
artif cial, de diagnóstico prenatal, etcétera.
En algunos textos constitucionales ya se hace re±erencia a cuestiones gené-
ticas y de medicina reproductiva. Una de las regulaciones más detalladas es la
que se contiene en el artículo 119 de la Constitución helvética, que establece lo
siguiente:
9
Medicina reproductiva e ingeniería genética en el ámbito humano. 1. Todo ser huma-
no debe ser protegido contra los abusos de la medicina reproductiva y de la ingeniería
genética. 2. Corresponde a la Con±ederación legislar sobre el patrimonio germinal y
genético humano. A tal respecto vigilará por asegurar la protección de la dignidad
humana, de la personalidad y de la ±amilia y respetará en particular los siguientes
principios: a) se prohíbe cualquier ±orma de clonación y de intervención en el patri-
monio genético de los gametos y de los embriones humanos; b) el patrimonio gené-
tico y germinal no humano no puede ser trans±erido al patrimonio germinal humano
ni ±usionado con éste; c) el recursos a los procedimientos de procreación asistida sólo
será autorizado cuando no pueda ser excluida de otro modo la esterilidad o el peli-
9
R
OMEO
C
ASABONA
, C
ARLOS
M
ARÍA
, “El derecho a la vida: aspectos constitucionales de las nuevas tecnologías”, en
VARIOS
AUTORES
,
El derecho a la vida. Actas de las
VIII
Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional
,
Madrid,
CEPC
, 2003, pp. 17 y 18.
250
MIGUEL CARBONELL
gro de transmisión de una enfermedad grave, y no para desarrollar en el niño ciertas
características o para F nes de investigación; la fecundación de óvulos humanos fuera
del cuerpo de la mujer únicamente será permitida en las condiciones establecidas por
la ley; únicamente podrán desarrollarse fuera del cuerpo de la mujer hasta el estadio
de embrión el número de óvulos humanos que pueda ser implantado a la mujer de
forma inmediata; d) la donación de embriones y cualquier forma de maternidad
por sustitución están prohibidas; e) no se permite el comercio del material germinal
humano ni de los productos del embrión; f) el patrimonio genético de una persona
únicamente podrá ser analizado, registrado o revelado con el consentimiento de ella
o en virtud de una ley; g) todas las personas tendrán acceso a los datos relativos a
su ascendencia.
6. Conclusión
Como puede verse, el marco constitucional en contra de la discriminación puede
y debe ser todavía mejorado. A partir de los mandatos de la carta magna se de-
ben desarrollar concretos mandatos legislativos y las correspondientes políticas
públicas, a F n de tener la capacidad de atender las necesidades y problemas de
la población más vulnerable del país.
En las páginas anteriores hemos puesto algunos ejemplos que merecen ser
ponderados respecto de grupos vulnerables, como las personas que no hablan
la lengua más utilizada en México, las personas extranjeras, las que tienen pre-
ferencias sexuales distintas de las mayoritarias o las que corren riesgo de ver
vulnerada su identidad genética (en este caso probablemente todos estemos en
situación de riesgo de ser discriminados).
Si los grupos vulnerables cuentan con una buena protección constitucional
también estarán tutelados frente al derecho penal que se les quiera imponer con
base no en sus actos sino en sus características. De ahí la importancia de contar
con un marco constitucional moderno, el cual inevitablemente se proyectará al
resto del ordenamiento jurídico.