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UN “FANTASMA” RECORRE
LATINOAMéRICA EN LOS ALBORES DE
ESTE SIGLO: EL DIVORCIO POR MUTUO
ACUERDO EN SEDE NOTARIAL
A “GHOST” WANDERS THROUGH
LATIN AMERICA: THE DIVORCE BY
MUTUAL AGREEMENT (NO-FAULT
DIVORCE) BEFORE A NOTARY PUBLIC
Leonardo B. Pérez Gallardo*
En el matrimonio, en cuanto empieza a faltar la identidad, ya no cabe felicidad.
Nada menos que la identidad es necesaria.
J
OSÉ
M
ARTÍ
RESUMEN
Los recientes cambios normativos en sede
familiar, la desjudicialización del divorcio sin
hijos en Brasil, Ecuador y Perú, atribuyéndose
su competencia a los notarios, e incluso con
hijos en países como Colombia y Cuba, dan
prueba de la confianza que los legisladores
nacionales tienen en el notariado. Estas no-
vedades legislativas son fiel expresión de los
vientos que soplan en Latinoamérica a favor
de la institución notarial. Afianzan la credibi-
lidad en el notariado. Ello, sin sacrificar ni un
ápice la seguridad jurídica, la protección del
interés superior del menor, la tuición de los
incapacitados judicialmente, y de los intere-
ses del cónyuge menos favorecido económi-
camente. La institución notarial no riñe con
* Profesor titular y principal de derecho notarial de la Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. Recibido:
20.6.2008; aceptado: 20.10.2008.
SUMARIO
1. El notario ante un nuevo reto: la separación y el divorcio por mutuo acuerdo
2. ¿Le es dable al notario el conocimiento del divorcio por mutuo acuerdo?
3. La expansiva ola de la desjudicialización del divorcio en Latinoamérica (el efecto reflejo)
4. El divorcio por mutuo acuerdo ante notario en los derechos latinoamericanos:
un esbozo comparativo
4.1. Razones que han motivado la desjudicialización
4.2. Ámbito de aplicación objetiva de las normas
4.2.1. El divorcio por mutuo acuerdo sin hijos, ¿y también con hijos
menores de edad o incapacitados judicialmente?
4.3. Atribución de competencia: ¿exclusiva o compartida?
4.3.1. Reglas de atribución de competencia notarial
4.4. Comparecencia de los cónyuges, por sí o por representación
4.4.1. Intervención de abogados: ¿necesaria o no?
4.5. Requisitos formales o procedimentales (el escrito de solicitud o petición)
4.5.1. Documentos que han de aportarse para acreditarse los particulares narrados
en el escrito de solicitud o petición
4.6. Audiencia notarial: ¿única o varias?
4.7. Necesidad o no de intervención de la fiscalía, defensoría familiar,
ministerio público u otras instituciones de análoga naturaleza
4.8. El régimen de convenciones a adoptar: el control notarial de legalidad y el de equidad.
4.8.1. Especial referencia a la extinción y disolución del régimen económico matrimonial
4.9. Instrumento público notarial en el que se ha de hacer constar el divorcio (efectos)
4.10. Inscripción registral del divorcio ante notario (la expedición de copias)
5. A modo de epílogo: los vientos soplan a nuestro favor
las instituciones familiares. Atribuir compe-
tencia notarial no significa privatizar el de-
recho de familia, el notario desempeña una
función pública, vela por los intereses públi-
cos, a la vez que logra combinar la seguridad
jurídica con la celeridad que los tiempos en
que vivimos exigen. Desjudicializar institucio-
nes familiares, no supone, en modo alguno,
erosionar las normas imperativas del derecho
familiar.
PALABRAS
CLAVE
:
divorcio por mutuo acuer-
do, notariado, desjudicialización, competencia
notarial
E L D I V O R C I O P O R M U T U O A C U E R D O E N S E D E N O T A R I A L
ABSTRACT
The latest normative changes on family seat,
the disjudicialization of divorce when there are
no descendants in Brazil, Ecuador, and Peru
granting its competence to notaries public,
and even in cases when there are offspring, in
countries like Colombia and Cuba, are proof
of the trust the national legislations have
conferred to the notary guild. These legisla-
tive innovations are an accurate expression of
the winds blowing over Latin America in fa-
vor of the notarial institution augmenting its
credibility, without renouncing, even a bit, to
any of the rights as the juridical security, the
superior interest of the minors, the tutelage of
those judicially disadvantaged and the stakes
of the spouse economically lessened. The no-
tarial institution does not antagonize with
the familiar institutions. Giving competence
to the notarial institution does not mean a
deprivation of the family right, because the
public notary performs a public duty, he looks
after the public interest while combining ju-
dicial certitude with the swiftness required by
the times we are undergoing. Disjudicializing
familiar institutions does not signify, at all,
eroding the imperative rules of Family Right.
KEY
WORDS
:
divorce by mutual agreement,
a.k.a., no fault divorce, notarial institution,
disjudialization, notarial competence
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1. El notario ante un nuevo reto: la separación y el divorcio
por mutuo acuerdo
La función del notario siempre ha estado cargada de retos, de desafíos cons-
tantes que le ha impuesto el devenir de la humanidad. Y ha sabido salir ai-
roso de ellos. Cada día el notariado latino se expande no sólo geográfica y
culturalmente, sino también en el espectro de su competencia material. Hoy
ha tocado a sus puertas el divorcio por mutuo acuerdo. Se la hemos abierto
de par en par y hemos precautelado los intereses de la propia familia; por
mal entendido que ello resulte a autoridades gubernativas o eclesiásticas,
“notarializar” el divorcio por mutuo acuerdo no puede entenderse como una
liviandad del legislador.
No tengo dudas que la familia, célula esencial en cualquier sociedad, re-
quiere una tuición especial. Las instituciones del derecho de familia no pueden
tener el mismo tratamiento legal que las del derecho civil patrimonial, porque
su naturaleza es diferente, es más sensible, más espiritual, más emotiva, pero
aun así, el derecho notarial, como derecho cautelar, preventivo por excelencia,
puede garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos subjetivos en su
estadio no patológico. Con ello, gana la sociedad, y especialmente la familia.
Los recientes cambios normativos en sede familiar, la desjudicialización del
divorcio sin hijos en Brasil, Ecuador y Perú, atribuyéndose su competencia a
los notarios, e incluso con hijos en países como Colombia y Cuba; el cono-
cimiento en sede notarial de la autorización del matrimonio, de la delación
voluntaria y testamentaria de la tutela, incluso de la adopción en algunos
países de Centroamérica, amén de la instrumentación de las capitulaciones
matrimoniales por escritura pública, dan prueba de la confianza que los le-
gisladores nacionales tienen en el Notariado. Estas novedades legislativas son
fiel expresión de los vientos que soplan en Latinoamérica a favor de la ins-
titución notarial. Afianzan la credibilidad en el notariado. Ello, sin sacrificar
ni un ápice la seguridad jurídica, la protección del interés superior del menor,
la tuición de los incapacitados judicialmente, y de los intereses del cónyuge
menos favorecido económicamente. La institución notarial no riñe con las
instituciones familiares. Atribuir competencia notarial no significa privatizar
el derecho de familia; el notario desempeña una función pública, vela por los
intereses públicos, a la vez que logra combinar la seguridad jurídica con la
celeridad que los tiempos en que vivimos exigen. Desjudicializar instituciones
familiares, no supone, en modo alguno, erosionar las normas imperativas
del derecho familiar. Se puede lograr una plena protección de los sagrados
intereses que cautela el derecho familiar desde el derecho notarial. En 1966,
ante la Asociación de Juristas Europeos, en Lille, el notario de Avignon, André
Lapéyre pronunció una interesante conferencia en la que expresó que el iti-
nerario del derecho notarial “no debe ser eclipsado jamás por el brillo de una
bella contienda. El derecho contencioso es el derecho de los accidentes; no es
el derecho de las creaciones. El derecho notarial no es el derecho de gentes
enfermas, sino el derecho de personas saludables”.
1
Cuando en 1937 por Ley de 17 de diciembre, se desjudicializa por vez
primera en Cuba el divorcio. Un estudioso de dicha ley expresó: “[…] La Ley
Notarial abre un anchuroso campo al profesional del notariado; sin restarle
seriedad ni garantía, ganarán los procedimientos esa prontitud que informa
las actividades todas de la vida moderna; contribuirá, en gran modo segura-
mente, a descongestionar los Juzgados, disminuyendo las labores que pesan
sobre ellos, para beneficio de los Juzgados mismos y de los que allí acuden.
Amén de las ventajas y comodidades que comporta para las partes el poder
tramitar y resolver en derecho, en el ambiente íntimo, aunque no despojado
de austeridad, de una Notaría, los asuntos que obligaban a recurrir a los tem-
plos de Themis, no por sagrados menos ingratos para los no habituados a su
comercio con la diosa.”
2
2. ¿Le es dable al notario el conocimiento del divorcio
por mutuo acuerdo?
La posibilidad de potenciar la tramitación de un divorcio amistoso ante nota-
rio público ha ido ganando adeptos en los ordenamientos jurídicos latinoame-
ricanos. En el orden técnico jurídico nada priva que el notario sea competente
por razón de la materia para autorizar por escritura pública la disolución del
vínculo matrimonial. Negarlo sería echar por tierra la propia esencia de la fun-
ción notarial, su naturaleza y el alcance de la fe pública.
3
No hay motivo para
1
André Laféyre, “La Europa de los contratos. Realizaciones y posibilidades del notariado (25 junio 1966)”, Cfr. tradu-
cido en
Revista de Derecho Notarial,
LXI
-
LXII
, julio-diciembre, 1968, pp. 133-152.
2
Ramiro Carbonell Barberán,
Legislación notarial
, Cultural, La Habana, 1939, pp. 11-12.
3
Que es lo que ha sucedido con algunos autores cubanos, los cuales han pretendido obviar la propia esencia de
la función notarial con criterios nada sostenibles en el orden técnico, como los esgrimidos por Jorge de la Fuente
López, “Necesidad y posibilidad de un nuevo Código de Familia. Ideas en torno a esta polémica”, en
Revista Cubana
de Derecho
, año
XVIII
, No. 38, julio-septiembre, 1989, p. 94, quien con absoluta ingenuidad llega a afirmar que “El
Notario sólo está autorizado a dar fe pública de la voluntad de las partes, pero en modo alguno representa o vela
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sustentar una prevalencia de la función judicial sobre la notarial, en razón de
las garantías que para los hijos habidos de ese matrimonio que se va a disol-
ver se ofrece, tanto en una vía como en la otra, de modo que han de quedar
protegidos debidamente todos los intereses en juego, con especial atención los
de los menores, sometiéndose los acuerdos o convenciones de los cónyuges a
un doble control: uno de legalidad y otro de justicia o equidad.
El divorcio no puede tener el mismo tratamiento dado a la resolución o al
mutuo disenso como causales de extinción de un contrato, porque el matrimo-
nio, aun en los ordenamientos que lo regulan como contrato, no puede mere-
cer igual tratamiento. El cumplimiento de los deberes que les compete como
padres respecto de los hijos habidos de ese matrimonio disuelto, no supone en
modo alguno el cumplimiento de obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer,
con la regulación que cualquier código civil brinda a la exigibilidad de las
obligaciones. Incluso el cumplimiento de la obligación de dar alimentos debe
tener un enfoque y tratamiento distinto, si bien jurídicamente es una obliga-
ción patrimonial más, a la que resulte aplicable, en principio, la teoría general
de las obligaciones y con ello las normas jurídicas que le regulan. Al legislador
en materia de derecho de familia le interesa, y de qué manera, la existencia de
un control en la ruptura del vínculo matrimonial.
4
Los cónyuges no lo pueden
hacer a su antojo, existen intereses públicos que no pueden ser manejados a
su libre albedrío, a pesar de que en la actualidad resulta casi imposible detener
el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo
han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan esta-
por los intereses de la sociedad en el grado en que sí pueden hacerlo y hacen los jueces en los Tribunales, elegidos
por el órgano de gobierno local, mientras que los Notarios son designados por el Ministerio de Justicia y sus depen-
dencias provinciales.” Y digo ingenuo porque de otra forma no puede calificarse semejante argumentación para dar
prevalencia a la función judicial, respecto de la notarial, amén de algunas correcciones técnicas sobre la naturaleza
de la función notarial y el proceso de acceso al notariado en Cuba, que en este escenario no merece analizarse con
detenimiento, pero al parecer son obviadas por el autor. Postulado, además, que ha resultado desmentido por la
realidad jurídica notarial cubana en estos años de conocimiento del divorcio por mutuo acuerdo.
4
Y en ello coincido plenamente con la profesora Olga Mesa Castillo, profesora principal y titular de derecho de fa-
milia en la Universidad de La Habana, quien en “El divorcio: otro ángulo de análisis”, en
Revista Cubana de Derecho
,
año
XVIII
, No. 38, julio-septiembre, 1989, pp. 123-126, se muestra muy preocupada por la necesidad de un control
social del divorcio, sobre todo cuando del matrimonio que se pretende disolver se han procreado hijos menores de
edad o mayores de edad, judicialmente incapacitados, en el cual ha de intervenir el Estado, en tanto “se trata de
decidir no un simple cambio de estado conyugal sino siempre un conflicto de intereses que no es exclusivamente
privado”, si bien discrepo en el sentido de querer ver en la institución del notariado, un ente ajeno al control público,
un profesional del derecho con similar posición a la del abogado litigante, despojado de su función fideifaciente,
del carácter público que la función notarial reviste, como si el notario no estuviere apto para ejercer ese control
mesurado, atinado, equitativo, de las convenciones propuestas por los cónyuges en el divorcio, bien respecto de sí
mismos, o de los menores hijos procreados en común.
blecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos
traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. El efecto, a
la larga se causa lo que contiene resultados menos nocivos para los hijos pro-
creados. Cuanto más difícil y tortuoso se haga el sendero para la obtención del
divorcio, más heridas serán causadas, más reproches, culpas, traiciones, serán
rememorados, e incluso narrados con sed de venganza en escritos polémicos
de un debate que se hace eterno, ante una relación que agoniza, todo ello en
presencia de hijos, cuyo rol secundario asumen con tristeza.
Como expresa Carrión García de Parada, “al judicializar esta materia se le
está dando un viso de litigiosidad y conflictividad que no siempre existe”.
5
¿Por
qué entonces no abrir nuevos cauces que permitan potenciar la autonomía de la
voluntad de los cónyuges, sin que se deje de fiscalizar la legalidad y la equidad
de los acuerdos a los que éstos arriban, de modo que no exista desmedro alguno
de los derechos de cualquiera de ellos, y mucho menos de los hijos menores de
edad procreados o, aun mayores, judicialmente incapacitados.
El propio autor resalta la importancia de darle mayor protagonismo a los
cónyuges en sede de divorcio, lo cual supondría que la solución obtenida sea
de su propio agrado, se simplifique el proceso; se obtenga el divorcio con
celeridad; el coste económico, psicológico y social resulte reducido; se logre
mayor predisposición al cumplimiento futuro de las convenciones obtenidas
y a su vez ambos ex cónyuges se vean imbuidos, una vez obtenido el divor-
cio, en mantener una estable y armónica relación entre ellos y con sus hijos,
verdaderamente provechoso para todos.
6
Son muchas las razones por las cuales hoy gana adeptos la idea de desju-
dicializar el divorcio, en la cual Cuba fue pionera.
7
El conocimiento por los
jueces de los actos de jurisdicción voluntaria, obedece a razones de natura-
leza histórica, por excelencia. El divorcio por mutuo acuerdo no supone la
existencia de litis, no se promueve cuestión alguna entre
nolentes
,
no hay
proceso, tan solo con él se garantiza derechos, se cautelan derechos, justicia
preventiva, atribuible al notario público por antonomasia.
5
Pedro Carrión García de Parada, “Aspectos jurídicos y fiscales del divorcio amistoso”, en
Revista Jurídica del Nota-
riado
, No. 34, abril-junio, 2000, p. 70.
6
Ibid.
, p. 71.
7
La propia doctrina cubana de inicios de los años treinta del siglo pasado ya se preguntaba por qué no se desju-
dicializaba el divorcio cuando se alegaba la causal de mutuo disenso en el régimen de causales que a la fecha se
establecía. Manifestaba Raúl López Castillo,
El divorcio
, 1ª edición, Jesús Montero editor, La Habana, 1932, pp. 31-32,
que no veía motivo alguno para, de la misma forma que el notario autorizaba el matrimonio, lo pudiera dejar sin
efecto por la voluntad de ambas partes.
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3. La expansiva ola de la desjudicialización del divorcio en
Latinoamérica (el efecto reflejo)
Llama la atención el proceso de desjudicialización del que ha sido objeto el
divorcio por mutuo acuerdo en esta última década en el continente americano,
con especial énfasis en Sudamérica. Tras la aprobación del Decreto-Ley No.
154/1994 de 6 de septiembre sobre el divorcio por mutuo acuerdo ante nota-
rio en Cuba hubo cierto
impasse
,
hasta que en México el Código Civil federal
del año 2000 reguló un divorcio, catalogado de administrativo, en tanto el
funcionario autorizante lo es el juez encargado del registro civil.
8
Empero, del
año 2005 hasta la fecha, cuatro países del cono sudamericano, no sólo han
desjudicializado el divorcio por mutuo acuerdo, sino que le han atribuido
alternativamente la competencia al notario, de ahí la Ley No. 962/2005 de 8
de julio
9
y el Decreto No. 4436 de 28 de noviembre del 2005 del Ministerio de
Justicia e Interior de Colombia, sobre el divorcio ante notario y la cesación de
los efectos civiles de los matrimonios religiosos, complementario del artículo
34 de la Ley anterior,
10
la Ley No. 2006-62, reformatoria a la ley notarial
ecuatoriana, publicada en el Registro Oficial, No. 406, del 28 de noviembre
de 2006, cuyo artículo 6 reformó el artículo 18 de la citada ley notarial, adi-
cionándole el numeral 22, por virtud del cual se le atribuye tal competencia
a los notarios públicos, la Ley No. 11411/2007 de 4 de enero, que modifica
las disposiciones de la Ley No. 5869/1973 de 11 de enero (Código de Procedi-
miento Civil), posibilitando la realización de inventario, partición, separación
consensual y divorcio consensual por vía administrativa en el Brasil y la Re-
solución No. 35 de 24 de abril del 2007 del Consejo Nacional de Justicia que
disciplina la aplicación de dicha ley para los servicios notariales y de Registro
y, por último, la muy reciente Ley No. 29227/2008, de 15 de mayo, que regula
el procedimiento no contencioso de la separación convencional y el divorcio
ulterior de las municipalidades y notarías en el Perú, complementada por el
8
Ha de aclararse que el juez encargado del Registro Civil no es un juez en sentido técnico, sino un oficial administra-
tivo, de ahí el nombre atribuido a esta modalidad de divorcio atendiendo a la autoridad que lo declara.
9
Publicada en el
Diario Oficial
, No. 46.023, de 6 de septiembre de 2005.
10
Es dable apuntar que en Colombia el Decreto No. 1900/1989 autorizó el divorcio por mutuo acuerdo ante notario,
pero la entrada en vigencia de la Ley No. 25/1992, al reglamentar el divorcio, derogó el nombrado decreto, razón por
la cual los notarios perdieron la competencia que luego recobran en virtud de la citada Ley No. 962/2005 y del De-
creto No. 4436/2005. Es de significar que el mencionado decreto de 1989 permitía la posibilidad de acudir el divorcio
en sede notarial “con fundamento en la separación de cuerpos decretada judicialmente o formalizada ante notario,
que perdure por más de dos años, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley”.
Decreto Supremo 009-2008-
JUS
, Reglamento de la Ley que regula el procedi-
miento no contencioso de la separación convencional y el divorcio ulterior en
las Municipalidades y Notarías, de 12 de junio de 2008.
Se trata de una ola expansiva, a mi juicio, ya indetenible, consecuencia
del influjo marcado que unos ordenamientos jurídicos tienen sobre otros, en
un continente, en el que lo próximo prima sobre lo extraño, en tierras que
abrazan una misma historia, idéntico contorno geopolítico, una misma reli-
gión y con una comunidad lingüística. Es cierto que cada país ha legislado
bajo su impronta, teniendo en cuenta sus propias particularidades, pero con
un denominador común: el descongestionar la función judicial y atribuirle
competencia al notario, genuina expresión de la seguridad jurídica, garante
ineludible del principio de legalidad, autor de un documento blindado en el
orden del continente y en el del contenido.
4. El divorcio por mutuo acuerdo ante notario en los derechos
latinoamericanos: un esbozo comparativo
Para tener una dimensión de los cánones en los que se ha sustentado este
proceso que, en sentido genérico, podremos llamar de desjudicialización del
divorcio por mutuo acuerdo, y con un sentido más estricto de notarialización
de esta modalidad del divorcio, bien merece la pena ofrecer un esbozo com-
parativo en el que se estudie los principales parámetros a tener en cuenta, a
los fines de determinar sus hilos conductores, esto es, dilucidar los puntos
esenciales que en el orden sustancial y formal los legisladores han delineado
para este deshiele de uno de los más trascendentes
icebergs
del derecho de
familia, a saber: la disolución del vínculo matrimonial.
4.1. Razones que han motivado la desjudicialización
Un estudio de las nombradas legislaciones nos permitiría expresar que existe
plena coincidencia en las razones que han motivado la desjudicialización
del divorcio por mutuo acuerdo y su consecuente notarialización, por ex-
celencia.
En Cuba, durante la fase de gestación del Decreto-Ley No. 154/1994 al-
gunas voces de nuestra doctrina científica, al menos admitían la posibilidad
de una tramitación notarial o registral del divorcio, sin que conformaran un
frente común para rechazar su desjudicialización en los supuestos de mutuo
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acuerdo. Ya en 1986 algunos autores no descartaban la posibilidad de un di-
vorcio ante el registrador del estado civil cuando se tratare de un matrimonio
sin hijos menores de edad, de modo que el sistema judicial se ahorrara la sus-
tanciación de procesos de esta naturaleza.
11
En 1988, en un ya clásico artículo
que le fuera publicado al Dr. Raúl Gómez Treto, el entonces presidente de la
Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, deja sentir su criterio sobre
la posibilidad de simplificar los trámites de divorcio, sólo en el caso de que
no se hubiere procreado, si bien parte de la tesis de atribuirle tal competencia
a los registradores del estado civil, y, supletoriamente, a los notarios, “por la
simple declaración conjunta de la voluntad de desvinculación e incluso en
una primera y única comparecencia”.
12
Posición no descartada por el profesor
Mendoza Díaz, quien, si bien no se adentra en la esencia del fenómeno, deja
expresado, en 1991, que “el tratamiento procesal del divorcio está a la orden
del día de nuestra realidad doctrinal, con amplias posibilidades de una plas-
mación legislativa cercana”,
13
de modo que en la fecha no descarta “que el
divorcio salga del imperio de los tribunales”,
14
como efectivamente aconteció
11
En efecto, sostienen Rigoberto Hernández León y Arnaldo Miguel Fernández Díaz, “Crítica a la regulación jurídica
estatal del divorcio en Cuba”, en
Revista Jurídica
, No. 12, año
IV
, julio-septiembre, 1986, p. 181, que: “La disolución
de un matrimonio sin hijos menores debe sustraerse de la esfera judicial, porque si al Estado y la sociedad le inte-
resan conservar la estabilidad de las familias y fomentar las uniones matrimoniales, no es menos cierto que le son
indiferentes los aspectos íntimos del amor y no pueden regularlos jurídicamente. Si el establecimiento del vínculo
conyugal entre personas con aptitud legal únicamente exige el consentimiento, ¿a qué viene preocuparse por una
justa causa o el mutuo acuerdo al disolverse un matrimonio sin descendencia en minoría de edad? Debe correspon-
derle un trámite sencillo como la propia formalización del matrimonio, ante los encargados del Registro del Estado
Civil y sin otro requisito que la manifestación libre y consciente de la voluntad, por cualquiera de los cónyuges, en
romper el ligamen: se ahorra el sistema judicial la sustanciación de una demanda baladí.”
12
Raúl Gómez Treto, “¿Hacia un nuevo Código de Familia?”, en
Revista Cubana de Derecho
, No. 34, año
XVII
, julio-sep-
tiembre, 1988, p. 63. Similar posición también mantuvieron Antonio Luis Hurtado Pérez, María Elena Cobas Cobiella
y Nancy Ojeda Rodríguez, “La jurisdicción voluntaria”, en
Revista Jurídica
, editada por el Ministerio de Justicia, No.
19, año
IV
, abril-junio, 1988, p. 246, quienes también en la fecha eran partidarios como un acto más de jurisdicción
voluntaria, que el divorcio por mutuo acuerdo donde no existieran hijos “analizando su contenido carente de litis
y realizando los ajustes necesarios a la legislación vigente, así como a su procedimiento pudiera estar dentro del
trabajo notarial […] lo que permitiría una agilización en [su] solución.
..”
13
Silvia Llanes Machado y Juan Mendoza Díaz, “Utilización de la computación en el proceso especial de divorcio.
Experiencias”, en
Revista Cubana de Derecho
, No. 3, julio-septiembre, 1992, pp. 96-97. No puede perderse de vista
que se trata de un estudio sobre la utilización de la computación en la tramitación del proceso de divorcio, por ello
los pronunciamientos sobre la posibilidad de sustracción del conocimiento del divorcio (en todo caso del divorcio
por mutuo acuerdo) de la esfera judicial, se hace por los autores a manera de
obiter dicta
.
14
Idem
. Otros estudios investigativos realizados en la Universidad de La Habana reflejaron también la necesidad
de ofrecer un cauce procesal distinto al previsto legalmente para el divorcio por mutuo acuerdo. En uno de ellos,
concluido en 1990, los autores reflejan su criterio sobre la posibilidad de que el notario pueda conocer en una fase
previa del proceso el consenso de ambos cónyuges para el divorcio, a través de “acta notarial” en la cual se expresara
su deseo de disolver el vínculo matrimonial y las convenciones a las que hubieren arribado sobre los menores hijos
si existieran. Se trataría de un acta equiparable al escrito promocional, con la ventaja, según su parecer, de que la
comparecencia se tendría por efectuada, no requiriendo representación letrada, para lo cual resultaría suficiente el
unos años después con el divorcio por mutuo acuerdo al atribuírsele su cono-
cimiento a los notarios.
El Decreto-Ley No. 154/1994, en efecto, transfirió el conocimiento del
divorcio por mutuo acuerdo a sede notarial, si bien deja expedita esta propia
vía en sede judicial, amén del divorcio por justa causa, el que en su integridad
se mantiene del conocimiento de los tribunales. Entre las razones que, según
el autor de la norma, fueron de suficiente entidad para tal transferencia de
atribuciones, se incluyen:
1) La naturaleza alitigiosa del divorcio por mutuo acuerdo, lo que le sustrae
del conocimiento judicial.
2) El alto número de radicación de asuntos en sede judicial, entre ellos,
algunos de naturaleza no contradictoria, sin necesidad de requerir la com-
posición de la litis, dada la ausencia de ésta, lo cual entorpece la necesaria
celeridad exigida en la tramitación de expedientes judiciales en los que dada
su entidad y naturaleza, su resolución por vía judicial se impone.
3) La experiencia acumulada por los notarios en el conocimiento de actos
de jurisdicción voluntaria, desde hacía casi ya diez años, cuando en 1985, con
la promulgación de la Ley de las Notarías Estatales, le había sido atribuida la
tramitación de las actas de declaración de herederos y de actos de jurisdicción
voluntaria como la consignación, la administración de bienes del ausente y
la información
ad perpetuam
memoria, lo cual había, además, agilizado el
trabajo judicial, sobre todo en lo concerniente a la tramitación de las actas de
declaración de herederos que hasta 1985 tenía un valor significativo en las
estadísticas judiciales.
4) La necesidad de ofrecer celeridad a los trámites de divorcio, de por sí
indebidamente dilatados, cuando ambos cónyuges están plenamente contes-
tes con la disolución del vínculo matrimonial y el régimen de convenciones
que ambos interesados o uno solo de ellos la presentara al tribunal. Dicha acta, por supuesto, no suponía la obtención
del divorcio, sino un elemento de prueba más que tendría el juez a los fines de dictar sentencia. Se intentaba ofrecer
celeridad a los trámites del divorcio, con una mínima intervención notarial, rescatando en lo posible la figura del
divorcio por mutuo acuerdo, hasta la fecha una figura jurídica, que desde hacía años era ya una reliquia histórica,
en tanto la realidad reflejaba que buena parte de los divorcios por justa causa tramitados en los tribunales, con alla-
namiento simultáneo, no eran sino divorcios por mutuo acuerdo, desnaturalizados, dada la dilatada sustanciación
prevista en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, para esta modalidad de divorcio, evadida a toda
costa por los operadores del derecho. Si bien los autores rechazan la posibilidad notarial de disolver el vínculo ma-
trimonial, por razones, a mi juicio, nada convencibles, no descartan la posibilidad de que así sea en los supuestos de
matrimonio sin hijos.
Vid
. “Algunas consideraciones y reflexiones sobre la vía actual de tramitación del divorcio por
mutuo acuerdo”, de Pilar Cuéllar Fonseca e Ismael Rodríguez Blanco, contenido en “Relatorio de la Sociedad Cubana
de Derecho Civil y de Familia”, en
Revista Cubana de Derecho
, No. 2, abril-junio, 1991, pp. 44-48.
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a adoptar sobre los menores hijos procreados, sin que, a juicio del notario,
derive perjuicio ni para los cónyuges, ni para los hijos, de modo que se logre
en sede notarial lo que a la postre se obtendría en sede judicial después de un
prolongado y agotador proceso judicial.
5) La garantía que la fe pública notarial ofrece, dado el viso de legalidad y
de seguridad jurídica que el notario da a los actos en que interviene, máxime
cuando el divorcio por mutuo acuerdo, dada su naturaleza, clasifica entre
los actos de jurisdicción voluntaria, atribuibles al notario, sin que en modo
alguno el conocimiento notarial del divorcio por mutuo acuerdo signifique
restarle importancia a las instituciones del matrimonio y de la familia. Todo
lo contrario, supone dar el realce social que el divorcio tiene, sin agravar, ni
agrietar aún más los cimientos de la familia nuclear que se resiente con la
disolución del vínculo matrimonial. No puede olvidarse que el notario disuel-
ve el matrimonio en una situación de crisis, en la que al menos los cónyuges
logran entenderse y prever las coordenadas futuras de la familia creada, en-
frentándola en una situación más armónica que distante.
15
Similares razones han motivado la desjudicialiación del divorcio por mu-
tuo acuerdo en el resto de los países latinoamericanos. Para el autor de la
Resolución No. 35 de 24 de abril de 2007 que disciplina la aplicación de la
Ley No. 11411/2007 de 4 de enero, ya citada, para los servicios notariales y
de Registro en el Brasil “a finalidade da referida ley foi tornar mais ágeis e
menos onerosos os atos que se refere e, ao mesmo tempo, descongestionar o
Poder Judiciário”.
Igualmente la doctrina que ha estudiado el tema se ha pronunciado en tal
sentido. Para la profesora y abogada brasileña Tânia Vainsencher, la mencio-
nada Ley de 4 de enero del 2007 constituye “un gran avance en el derecho
brasileño, atendiendo a los anhelos de la comunidad jurídica y de la propia
sociedad, para la desjudicialización de la extinción de la sociedad conyugal
y del matrimonio cuando no hubiese litigio. […] La tramitación del divorcio
en la vía extrajudicial supera la problemática de la dificultad de acceso a la
Justicia y la demora en la efectiva prestación jurisdiccional”.
16
Según el notario peruano Cam Carranza, aun después de promulgada la
Ley No. 27495, ley que incorpora la separación de hecho como causal de la
separación de cuerpos y subsecuente divorcio, norma que al decir de dicho
15
A este fin
Vid
. los “Por cuantos” del decreto-ley.
16
Tânia Vainsencher, “El divorcio en el derecho brasileño”, en Acedo Penco, Ángel y Pérez Gallardo, Leonardo B.
(Coords.),
El divorcio en el derecho iberoamericano
(en imprenta).
autor tuvo la “finalidad de hacer más viable la disolución del matrimonio y
permitir que los cónyuges ya separados y posteriormente divorciados, puedan
continuar haciendo una vida normal […]”,
17
la lentitud en la justicia siguió
por sus anchas, de modo que: “ahora que el derecho estaba reconocido falta-
ba hacer viable, en términos de economía, tiempo y seguridad su realización,
porque el procedimiento que se desarrolla ante el órgano judicial, por la carga
procesal que soporta hace que los procesos sean engorrosos, lo que también
es responsabilidad de los abogados que patrocinan los mismos, pues muchas
veces éstos son los que dificultan el trámite, con pedidos inoficiosos, carentes
de sustento legal o real, tendenciosos y hasta con mala fe […]”,
18
particular
que sí logra la reciente Ley No. 29227/2008, de 15 de mayo y su Reglamento.
Igualmente para Bazán Naveda, notario de Lima, y ex decano del Colegio de
Notarios de la capital peruana, una razón de peso a esta reatribución de com-
petencias se debe “a que el Poder Judicial está lamentablemente recargado de
funciones que no le corresponden como son los asuntos no contenciosos y por
lo tanto resulta conveniente trasladarlos de un lugar que no le corresponde
a otro que pueda cumplir con eficiencia la labor encomendada”.
19
En tanto,
el profesor Quispe Salazar sostiene que la ley, hoy aprobada, ha estado sus-
tentada “en el hecho de que los procesos judiciales sobre divorcio por mutuo
acuerdo demoran un año y medio más hasta llegar a la sentencia —enten-
diendo que en estos procesos no hay conflicto o controversia—, este hecho
recarga las labores judiciales y ello es de verse cuando el 70% de los procesos
por divorcio son de mutuo acuerdo, además uno de sus beneficios sería que
reduciría la carga procesal del Poder Judicial”.
20
Posición esta última que, al
17
Vid
. Guillermo Cam Carranza, “Separación convencional y divorcio ulterior en vía notarial y municipal”, en Cam
Carranza, Guillermo, Bélfor Zárate del Pino, Juan y Pérez Gallardo, Leonardo B.,
El divorcio notarial y la evolución de
las instituciones,
Arco Legal, Gaceta Notarial, Lima, 2008, p. 15.
18
Ibid.
, p. 16. Posición confirmada por el “Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los
Proyectos de Ley Nos. 392/2006-CR, 922/2006-CR y 1000/2006-PE, mediante los cuales se propone regular el pro-
cedimiento no contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarias”, de 11
de marzo del 2008, p. 9, que expresamente señaló, refiriéndose a la situación confrontada con el poder judicial y la
lentitud en la solución de las controversias judiciales, que ello “obliga al Estado a buscar formas o mecanismos que
permitan encontrar alternativas concretas para aliviar este grave problema que viene afrontando el Poder Judicial,
así como facilitar a la ciudadanía un sistema alternativo eficiente y eficaz que les permita satisfacer oportunamente
sus pretensiones”.
19
César Humberto B
AZÁN
N
AVEDA
, “El divorcio notarial” (inédito), p. 3.
20
Vid
. Richard Q
UISPE
S
ALAZAR
, “El divorcio por mutuo acuerdo en municipalidades y notarías en el Perú”, en http://
www.capeca.org/divorcio/ley%20de%20divorcio.pdf, consultado el 9 de junio del 2008. Igualmente
Vid
. sobre el
tema Germán N
ÚÑEZ
P
ALOMINO
, “Las propuestas legislativas para las opciones no judiciales de la separación convencio-
nal y divorcio ulterior en el Perú (2006-2008)”, en
Revista Latinoamericana de Derecho Notarial
, Colegio de Notarios
de Huánuco-Pasco, Año
II
, No. 2, mayo, 2008, concretamente, pp. 137-138.
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parecer, fue también tenida en cuenta por el legislador colombiano,
21
por cuya
Ley No. 962/2005 se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y
procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos,
de ahí la inclusión de los trámites de divorcio ante notario. No es de extrañar
entonces que en su artículo 1 se disponga: “La presente ley tiene por objeto
facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de
tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de
actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de con-
formidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de
la Carta Política.”
4.2. Ámbito de aplicación objetiva de las normas
No todas las normas que le han atribuido competencia al notario se han cen-
trado con exclusividad a regular el divorcio por mutuo acuerdo; en el caso de
la ley peruana, el ámbito de aplicación se extiende a la separación convencio-
nal y al divorcio, en tanto en el Perú la separación precede en todo caso a la
tramitación del divorcio (
Vid
. artículo 1 de la Ley No. 29227/2008 y artículo
3 de su Reglamento), mientras que la normativa colombiana (en concreto
el Decreto No. 4436/2005 de 28 de noviembre, por el cual se reglamenta el
artículo 34 de la Ley No. 962/2005) no sólo atañe al divorcio, sino también
a la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Empero, en
el caso de Cuba, tanto el Decreto-Ley No. 154/1994 de 6 de septiembre y su
Reglamento, contenido en la Resolución No. 182/1994 de 10 de noviembre
del Ministro de Justicia, se limitan con exclusividad a regular el divorcio
ante notario, si bien introduciendo importantes modificaciones en el vigente
Código de Familia. En Brasil, la Ley No. 11441/2007 de 4 de enero, dedica su
artículo 3 a modificar el artículo 1124-
A
de la Ley No. 5869/1973, Código de
Procedimiento Civil, al atribuirle al tabelión (notario) el conocimiento no sólo
del divorcio, sino además, de la separación consensual, adpero sus dos pri-
meros artículos también le atribuyen competencia al notario para conocer del
inventario y la partición extrajudicial de la herencia, lo cual se complementa,
para todas las materias enunciadas, por la Resolución No. 35/2007, de 24 de
abril, del Consejo Nacional de Justicia.
21
Según expresa Guillermo Montoya Pérez, “El divorcio en el derecho colombiano”, en Acedo Penco A. y L. B. P
ÉREZ
G
ALLARDO
(Coords.),
El divorcio…
,
Op. cit.
4.2.1. El divorcio por mutuo acuerdo sin hijos, ¿y también con hijos
menores de edad o incapacitados judicialmente?
Uno de los temas más polémicos es, sin duda, el conocimiento en sede nota-
rial del divorcio con hijos menores de edad, o hijos mayores, judicialmente
incapacitados o discapacitados. En todas las normas jurídicas estudiadas se
le atribuye al notario competencia para conocer de un divorcio consensuado,
pero siempre que no haya hijos con tales requerimientos, o de existir, previo
pronunciamiento judicial a tal fin. Hecho negativo que deberá ser acreditado
por declaración jurada de los propios divorciantes según prescribe el artícu-
lo 5, inciso c) de la ley peruana, que exige que dicha declaración contenga
además de la firma de éstos, sus huellas dactilares, o como regula el ordinal
22 del artículo 18 de la Ley del Notariado ecuatoriano, tras la reformas intro-
ducidas por la Ley No. 2006-62 de 28 de noviembre de 2006, bajo juramento
de los cónyuges, contenido en el propio petitorio de divorcio, con sus firmas,
reconocidas ante notario. Mientras que en Brasil la Resolución No. 35/2007
del Consejo Nacional de Justicia en su artículo 34, sólo exige que las partes
declaren al momento de solicitar la separación o el divorcio consensual, la
inexistencia de hijos menores de edad o mayores judicialmente declarados
incapacitados.
En efecto, sólo Cuba y Colombia atribuyen competencia notarial cuando
existen hijos menores de edad, o mayores incapacitados judicialmente o dis-
capacitados. En este sentido la discusión doctrinaria es más fuerte.
Téngase en cuenta que en otros países, como México y Portugal, en los
que se ha desjudicializado el divorcio por mutuo acuerdo, si bien sin atribuirle
competencia al notario, ello se ha limitado a los casos en que o no existen
hijos, como es el caso de México, o de existir éstos, previo pronunciamiento
judicial regulatorio del ejercicio de la patria potestad, como es el caso de
Portugal.
En el contexto latinoamericano, Brasil, al modificar el artículo 1124-
A
del
Código de Procedimiento Civil, incluye en su párrafo primero la inexistencia
de hijos menores de edad o mayores, judicialmente incapacitados. Ecuador,
por su parte, en el ordinal 22 del artículo 18 de la Ley del Notariado, impone
como requerimiento para acudir a sede notarial la inexistencia de hijos meno-
res de edad o dependientes de los padres, extremo que ha motivado a algunos
juristas de esa nación a afirmar que: “al habérselos soslayado a los menores
en nuestra legislación, quedó incompleto el encargo de llevar adelante una
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solución que pudo cubrir el problema en un contexto más amplio, familiar”.
22
En tanto en Perú, su reciente legislación exige en el artículo 4, inciso a) de la
ley, como requisito a cumplimentar por los cónyuges el de “No tener hijos me-
nores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia
judicial o firme o acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto de los
regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas
de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad” (comple-
mentado ello por el artículo 5.1 y 2 del Reglamento).
Requerimiento que también exige el artículo 272 inciso c) del Código Civil
mexicano en lo que concierne al divorcio administrativo ante el juez encar-
gado del registro civil.
Tal particular en todos los casos deberá ser debidamente probado en el
escrito de solicitud o petitorio del divorcio. Conforme con la legislación bra-
sileña (artículo 33 inciso d) de la Resolución No. 35/2007, de 24 de abril,
del Consejo Nacional de Justicia) deberá probarse con la certificación de
nacimiento u otro documento oficial de identidad la existencia de hijos si
los hubiere, particular que deberá ser ratificado por las partes en el acto de
autorización del divorcio (artículo 34), al manifestar los nombres y apellidos
de los hijos y la fecha de nacimiento de éstos, declarando que son mayores
de edad y absolutamente capaces, particular que también ha de cumplir el
notario ecuatoriano cuando autorice el divorcio, tal y como lo ha previsto
el Instructivo de procedimientos, expedido por la Federación Ecuatoriana de
Notarios a través de la Comisión Académica Notarial, reunida en la ciudad
de Guayaquil el 26 de diciembre de 2006, a los efectos de aplicar las nuevas
facultades a ellos conferidas por el artículo 6 de la Ley No. 2006-62, reforma-
toria a la Ley del Notariado, de 28 de noviembre del 2006. Extremo que no se
exige en Cuba, según se colige de lo regulado en el artículo 4.1. inciso 3) del
Reglamento del decreto-ley sobre el divorcio notarial, en el que se regula que
el notario cuidará de que el escrito de solicitud contenga los nombres y ape-
llidos de los hijos menores de edad, de ahí que, por exclusión se entienda que
no resulta necesario dato alguno sobre los hijos mayores de edad, en relación
con los cuales será suficiente consignar en la escritura de divorcio la existen-
cia de hijos, pero sin necesidad de mencionar sus nombres y apellidos, ni, en
consecuencia, requerir sus certificaciones de nacimiento. Con similar criterio
22
Vid
. Jorge Baquerizo González, “El divorcio por mutuo consentimiento ante notario público: ¿acierto o desacierto
legislativo? (inédito), p. 14.
se orienta el legislador colombiano en el artículo 2 inciso d) del Decreto No.
4436/2005 de 28 de noviembre.
En todo caso, partiendo de la experiencia cubana, no creo que exista valla-
dar alguno para atribuirle al notario el conocimiento del divorcio, aun cuando
existan hijos menores de edad o mayores judicialmente incapacitados. En el
tiempo que se viene conociendo del divorcio en nuestro país, a pesar de los
gazapos normativos que tiene nuestra ley, a los cuales ya he hecho referen-
cia,
23
ni en un solo caso se ha impugnado una escritura pública de divorcio
por mutuo acuerdo por resultar inequitativas las convenciones aprobadas
por el notario, adecuándose en todo caso las convenciones propuestas a las
disposiciones legales, siempre a favor del interés superior del menor. La vida
demuestra, por demás, que el régimen de comunicación y de guarda y cuidado
más favorable y justo es el que se establece en escrituras públicas, y que ade-
más, es muy reducido el número de procesos que se sustancia en los tribunales
para variar las convenciones adoptadas, por existir
a posteriori
desacuerdo
entre los progenitores en relación con aquéllas. Ni qué decir de las pensiones
alimenticias fijadas, favorables tanto en su cuantía, como en su ejecución,
para los menores hijos y el cónyuge que la necesitare.
No me cabe duda que estamos transitando por un proceso gradual y pro-
gresivo. Hoy, poco a poco, en nuestras naciones latinoamericanas se está des-
congestionando una justicia tardía y lenta, que no significa en modo alguno
verdadera justicia, y paulatinamente se les está atribuyendo competencia al
notario y a otras autoridades públicas. Téngase en cuenta que la función no-
tarial es, por excelencia, de naturaleza pública, y en nada riñe con las normas
imperativas del derecho de familia. Todo lo contrario, contribuye a la eficacia
de éstas. Notarializar el divorcio con hijos, no es sinónimo de privatizarlo.
Pensar lo contrario, sería negar el carácter público de la función del notario,
obviar su condición de profesional del derecho, altamente cualificado, legio-
nario de la verdad y artífice de la seguridad jurídica dinámica o del tráfico
jurídico. Verlo despojado de tales cualidades, sería padecer de una miopía
intelectual, lamentablemente incurable.
4.3. Atribución de competencia: ¿exclusiva o compartida?
En este orden la tendencia ha sido la de compatibilizar las vías judicial y ex-
23
Vid
. Leonardo B. Pérez Gallardo, “El divorcio por mutuo acuerdo ante notario: Mitos y tabúes”, en Cam Carranza,
G.; J. B. Zárate del Pino y L. B. Pérez Gallardo,
El divorcio notarial
…,
Op. cit.
, pp. 49 y ss.
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trajudicial. Ningún ordenamiento jurídico que ha reatribuido competencias,
ha despojado al poder judicial de la competencia para conocer del divorcio
por mutuo acuerdo, como sucede en nuestra Ley de Procedimiento Civil, Ad-
ministrativo, Laboral y Económico (en lo adelante
LPCALE
).
24
Similar orienta-
ción siguen la legislación colombiana y la brasileña (esta última lo establece
expresamente en el artículo 2 de la Resolución No. 35 de 24 de abril del 2007
del Consejo Nacional de Justicia que: “É facultada aos interesados a opcião
pela via judicial ou extrajudicial; podendo ser solicita, a qualquer momen-
to, a suspensão, pelo prazo de 30 dias, ou a desistência da via judicial, para
promocião da via extrajudicial”), no así la peruana, en la que la competencia,
además de los jueces, la tendrá el notario y las municipalidades. En efecto, en
el Perú cabe la disolución del vínculo matrimonial ante el alcalde, particular
que ha sido criticado por algunos autores de esa nación andina, quienes han
manifestado sus “reservas acerca de que la competencia alternativa municipal
llegue a tener alguna vigencia social, ya que el Alcalde no es necesariamente
un profesional del derecho versado en esta materia, su preocupación natural
está centrada en el funcionamiento de los servicios públicos vecinales […],
no tendrán pues tiempo ni humor para atender relaciones privadas de pare-
jas desavenidas”,
25
por lo cual sería previsible incluso “que no harán mayor
esfuerzo para obtener el Certificado de Acreditación a serles otorgado por el
Ministerio de Justicia”.
26
Mas, lo cierto es que la norma ha sido aprobada y ahí
24
Con carácter muy excepcional se puede tramitar en Cuba el proceso de divorcio por mutuo acuerdo según lo dis-
puesto en los artículos 380 y 381 de la
LPCALE
. Ello sólo procede ante la negativa del notario de autorizar la escritura
de divorcio por mutuo acuerdo, lo cual en la realidad hace prácticamente imposible la tramitación del proceso por
mutuo acuerdo ante tribunal competente, el cual, antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 154/1994 sobre
el divorcio notarial, era más que excepcional, ni qué decir en la actualidad, ante la negativa del notario. Empero,
más por testarudez que por sensatez, el legislador del citado Decreto-Ley modificó el artículo 380, supeditando la
sustanciación judicial de un mutuo acuerdo, cuando no proceda ante notario: “En este caso el proceso se iniciará
mediante escrito firmado por los cónyuges en el que solicitarán la disolución del vínculo matrimonial y harán cons-
tar las convenciones a que hayan llegado respecto a las relaciones paterno filiales y referidas a la patria potestad,
guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación con éstos, pensiones que correspondan y
separación de bienes comunes.” De este modo la presentación del escrito de demanda, podrá iniciarse por uno de los
cónyuges, por ambos o por el abogado director, que no representante, de ambos cónyuges, asimismo se acompañará
el documento expedido por el notario en el que hace constar su negativa. Habría pues que ahondar en el estudio
casuístico para buscar un ejemplo en que absteniéndose el notario de autorizar la escritura de divorcio por mutuo
acuerdo, cabría la posibilidad de su sustanciación en sede judicial. Extremo no imposible, pero sí improbable.
25
Vid
. Juan Bélfor Zárate del Pino, “La separación convencional y divorcio en municipalidades y notarías: una alter-
nativa”, en Cam Carranza, G.; J. B. Zárate del Pino y L. B. Pérez Gallardo,
El divorcio notarial
…,
Op. cit.
,
pp. 33-34.
26
Idem. Según el Decreto Supremo Nº 009-2008-
JUS
, Reglamento de la Ley No. 29227/2008, en su artículo 2 inciso
e), el certificado de acreditación es la “Autorización otorgada por el Ministerio de Justicia a las municipalidades
distritales y provinciales para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio
ulterior dentro del marco de la Ley y de su Reglamento”.
está atribuida la competencia a las municipalidades, resultando en la víspera,
cualquier comentario impropio de mi parte, totalmente improcedente. Téngase
en cuenta que para que el alcalde puede ejercer esta atribución requiere —como
apuntaba el autor peruano citado— un certificado de acreditación expedido
por el Ministerio de Justicia (
Vid
. artículo 8) que justifique el cumplimiento
de las exigencia requeridas en el Reglamento de la Ley No. 29227/2008.
27
En
todo caso, resulta aconsejable la asistencia de un abogado o asesor legal que
oriente al alcalde en este reto que la legislación de su país le ha atribuido,
principalmente en lo que concierne a la calificación de documentos a que se
contrae el artículo 5 de la mencionada ley.
Cabe también significar, aunque no es propiamente objeto de esta inves-
tigación, que en otros ordenamientos, como el mexicano y el portugués, la
competencia para conocer del divorcio por mutuo acuerdo le ha sido atribuida
en vez de a los notarios, a los jueces encargados del registro civil o conser-
vadores del estado civil, como los nombra las legislaciones de México y Por-
tugal, respectivamente. En México, el Código Civil federal en su artículo 272
regula el llamado divorcio administrativo. Se trata de un divorcio fácilmente
obtenible, en el que resulta suficiente cumplimentar los requerimientos legales
exigidos, que no son muchos, por demás. No se olvide que sólo procede en
ausencia de hijos procreados en común por los consortes. En la exposición de
motivos del Código, se explica que aun cuando es un fin social la permanencia
de los matrimonios constituidos, también es un fin de alcance general el no
poner en juego los intereses de los menores de edad, con hogares quebranta-
dos y deshechos a causa de una ruptura marital, mal llevada en su desenlace,
razón por la cual resulta conveniente la disolución del vínculo matrimonial
con celeridad, de modo que la sociedad no sufra aún más perjuicio.
28
Más in-
teresante es la propuesta portuguesa, en la que se le atribuye el conocimiento
del divorcio al conservador del estado civil; se trata de un divorcio también
calificado de administrativo por la autoridad competente, regulado en el artí-
27
Dicho certificado de acreditación, tal y como apunté en nota anterior, requiere de un ambiente privado y adecuado
para el desarrollo del procedimiento no contencioso sobre separación convencional y divorcio ulterior, así como
contar con una Oficina de Asesoría Jurídica con titular debidamente autorizado, o en su defecto con un abogado
autorizado para ejecutar lo dispuesto en el artículo 6 de la ley. Corresponde a la Dirección Nacional de Justicia expe-
dir el certificado de acreditación y dictar las medidas complementarias a los fines de acreditar las municipalidades
(
Vid
. artículo 16 del reglamento).
28
Por ello, como atinadamente arguyeAlicia Pérez Duarte,
Derecho de familia
, 1ª edición, Fondo de Cultura Eco-
nómica, México, 1994, p. 134, “contrariamente a lo que muchos piensan [el legislador mexicano] se colocó en la
vanguardia dentro de la búsqueda de soluciones a los conflictos familiares facilitando el proceso de reacomodo
individual, una vez que el proyecto de vida en común falló”.
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233
culo 14 del Decreto-Ley No. 272/2001, de 13 de octubre. Este proceso se inicia
en la conservaduría del Registro Civil del lugar de residencia de cualquiera
de los cónyuges o en aquel designado por ellos de común acuerdo, mediante
requerimiento de los propios cónyuges o de sus procuradores (Cfr. artículo
271 del Código del Registro Civil y artículos 12.2 y 14.1 del Decreto-Ley No.
272/2001), no resultando obligatoria la presencia de abogado. De esta manera,
previa presentación de los documentos exigidos a este fin,
29
el requerimiento
es instruido. Y las traigo a colación pues resultan dos fórmulas interesantes
encaminadas a un mismo fin: extraer de la sede judicial el divorcio amigable
o por mutuo acuerdo, si bien en ambos casos no se ha tenido en cuenta la
figura del notario.
4.3.1. Reglas de atribución de competencia notarial
Ahora bien, atribuida la competencia por
ratione materiae
al notario, cabría
preguntarnos si cualquier notario, en los países que han regulado sobre el
tema, será competente para conocer del divorcio. Si partimos de la legisla-
ción cubana, la respuesta sería positiva. Téngase en cuenta que, salvo conta-
das excepciones que no merecen la pena mencionarlas, el notario cubano es
competente, cualquiera sea la provincia en la que ejerce la función notarial,
para conocer de los asuntos que
ex lege
le vienen atribuidos, dentro de ellos
el divorcio. No transciende el lugar en el que residen o están domiciliados los
cónyuges, ni tampoco aquel en que formalizaron matrimonio. Suficiente con
que se le aporte, durante la tramitación del divorcio, la respectiva certificación
del matrimonio que se pretende disolver (
Vid
. artículo 5 del Reglamento del
Decreto-Ley No. 154/1994). Posición compartida también por el artículo 1 del
Decreto No. 4436/2005 de 28 de noviembre de Colombia, que expresamente
establece que el divorcio “podrá tramitarse ante el Notario del círculo que
escojan los interesados”,
y
con la que particularmente no comulgo.
30
A mi
juicio, resulta atinado establecer reglas de competencia por razón del lugar
29
Según el artículo 272.1 del mencionado código se exige una relación detallada de los bienes comunes, previamente
avaluados, certificación de sentencia judicial relativa a la regulación y ejercicio de la patria potestad sobre los meno-
res hijos si los hubiere, el acuerdo sobre la prestación de alimentos al cónyuge que los necesite, una certificación de
las convenciones previas al matrimonio, si las hubiere, y el acuerdo sobre el destino de la vivienda familiar.
30
No obstante, la doctrina que ha estudiado el tema en Colombia, encuentra la
ratio
de la norma en el propósito de
ofrecer agilidad a los trámites, aunque hace la observación de que esta libertad para escoger el notario competente
pudiera quedar limitada cuando se hubieren procreado hijos menores de edad, dado que si fuere así, se requeriría
la intervención del defensor de familia que debe ser el de la residencia de éstos.
Vid
. Jorge P
ARRA
B
ENÍTEZ
,
Manual de
derecho civil — Personas, familia y derecho de sucesiones
, Temis, Bogotá, 2007, p. 263.
en actos como el divorcio o el acta de declaración de herederos
ab intestato
.
Razones de seguridad jurídica así lo aconsejan.
En este sentido, a mi juicio, resulta más atinada la posición asumida por
otros ordenamientos. Destaca la reciente ley peruana que en su artículo 3
dispone la competencia de los notarios de la jurisdicción del último domicilio
conyugal o del lugar donde se celebró el matrimonio, quedando ello a elección
de los cónyuges, sin que exista un orden preestablecido legalmente, precepto
complementado por el artículo 4 del Reglamento. La doctrina que ha estudia-
do el tema ha expresado que es más probable que se presente el divorcio ante
el notario con sede en el último domicilio conyugal por razones de cercanía
y economía,
31
teniendo en cuenta que pueden elegir el notario entre aquellos
con competencia dentro de la provincia en la que han sido nombrados, pues
en el Perú la competencia de los notarios es de carácter provincial, aun cuando
se localicen distritalmente,
32
a contrario sensu
de aquellos que elijan como
vía para la tramitación del divorcio, la municipalidad, pues ésta siempre será
única. Al atribuir la norma la competencia al notario de la jurisdicción del
último domicilio conyugal, ha de entenderse la expresión “último domicilio”,
no como el que tienen los cónyuges al momento de interesar el divorcio, sino
el que tenían en el último momento en que vivían como pareja (
Vid
. artículo
2 inciso m) del Reglamento), siendo competente en tal caso cualquiera de los
notarios de la provincia
33
por las razones ya expuestas. Lo que sí llama la
atención, y a ello se ha referido la doctrina que me ha precedido, es que ni la
ley ni su reglamento establecen la necesidad de acreditar ante notario el últi-
mo domicilio conyugal o aquel en que se celebró el matrimonio (si bien éste es
más fácil de probar), razón por la cual le asiste atención a la doctrina cuando
apunta que “ante la imposibilidad de comprobarlo [obligación que además,
no nos establece la ley] vamos a tener que confiar en el dicho de los cónyuges
sobre cuál fue su ‘último domicilio conyugal’, quedando entonces librada la
elección del competente al dicho de ellos”;
34
o sea, es demasiado benevolente
la ley, y después su reglamento, cuando dejan al dicho de los comparecientes,
al momento de solicitar la separación convencional o el divorcio, la proban-
za del último domicilio conyugal, determinante para establecer el notario
31
Vid
. G. Cam Carranza, “Separación convencional…”,
Op.
cit
., p. 19.
32
Vid
. en este sentido Marco A. C
ORCUERA
G
ARCÍA
,
Comentarios a la Ley del Notariado peruano
,
Marsol, Perú editores,
Lima, 1994, en concreto los comentarios al artículo 4, pp. 20-21.
33
Apud
C. H. Bazán Naveda, “El divorcio…”,
Op.
cit
., p. 3.
34
Ibid.
, p. 2.
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competente, quedando en manos del notario sólo requerir como documento
acreditativo de la prueba de tal particular, la declaración jurada a que hace
referencia el artículo 4, segundo párrafo y reitera el inciso j) del artículo 6,
ambos del Reglamento, documento que no ofrece más fiabilidad que el propio
dicho de los cónyuges, bajo la responsabilidad en que pudieran incurrir de
resultar falso.
35
Tanto la legislación ecuatoriana como la brasileña, tampoco se pronuncian
sobre la competencia por razón del territorio del notario para conocer del
divorcio.
Ergo
, cualquier notario puede autorizar el divorcio a él interesado.
Suficiente con que tenga la investidura de la fe pública notarial.
4.4. Comparecencia de los cónyuges, por sí o por representación
De la misma manera que el matrimonio no es un acto personalísimo, el di-
vorcio tampoco lo es. Ello no es cuestión opinable en doctrina. Es unánime
la actuación representativa en sede de divorcio. Empero, tratándose de un
divorcio ante notario, y buscando la arista axiológica que toda ruptura mari-
tal implica para los cónyuges, más las decisiones futuras que se van a tomar
y el trasfondo de cada convención a la cual se arriba, de cara a enfrentar
la educación y formación de valores en los hijos procreados (en aquellos
ordenamientos jurídicos que como Colombia y Cuba lo admiten), cuyos pro-
genitores sólo se divorcian entre sí, pero no respecto de ellos, vale la pena
reflexionar entonces sobre la necesidad de que los cónyuges comparezcan
per se
ante notario, encaren el divorcio, sin la presencia de terceros, sin la
frialdad que envuelve una copia de una escritura de poder, cuando se aporta
por el representante a fin de concluir válidamente el negocio representativo.
No son impedimentos técnicos los que se convierten en un valladar inex-
pugnable de la prohibición del otorgamiento de la escritura de divorcio por
mutuo acuerdo a través de un representante, sino razones éticas, morales, de
sustrato axiológico, más allá del límite normativo, del hermetismo técnico en
el cual los juristas solemos refugiarnos para dar una solución legal, pero no
justa. No se trata de prohibir, al estilo del artículo 63 del Código Civil cubano,
toda actuación representativa en sede de divorcio notarial, sino de limitarla,
restringirla, dejándola subsistente para esos casos excepcionales en los cuales
35
De todas maneras, hay que apuntar que el Reglamento resuelve en alguna medida el silencio que sobre tal extremo
tenía el artículo 5 de la ley peruana, el cual ni siquiera hacía referencia a dicha declaración jurada. No obstante, repi-
to, esa declaración no es la vía más segura, instrumentalmente hablando, para brindar la seguridad que se busca.
una causa justa amerite la autorización del divorcio sin la presencia física de
uno de los cónyuges.
Empero, no es ella la posición prevaleciente en el derecho comparado. No
sólo el ordenamiento cubano admite, sin más cortapisas, la representación
voluntaria en el divorcio por mutuo acuerdo ante notario; también lo hace la
legislación colombiana, para colmo imponiendo la presencia de abogado, y de
uno solo incluso que podría representar a ambos cónyuges en el otorgamiento
de la escritura de divorcio (
Vid
. artículo 2 del Decreto No. 4436/2005 de 28 de
noviembre), la legislación brasilera que igualmente permite que los separantes
o divorciantes “se fazer representar por mandatário constituído, desde que por
instrumento público com poderes especiais, descrifao das cláusulas esenciáis e
prazo de validade de trinta dias” (
Vid.
artículo 36 de la Resolución No. 35 de
24 de abril de 2007 del Consejo Nacional de Justicia). Por su parte, si bien la
Ley No. 22927/2008 del Perú hace mutis al respecto, su Reglamento no deja
dudas a su admisión en su artículo 15, lo cual, incluso antes de la aprobación
de esta última norma, algún autor lo había previsto, sobre todo cuando las
partes no quieran coincidir en la audiencia,
36
probable, pero no común, pre-
cisamente por tratarse de un divorcio amistoso o por mutuo acuerdo. Mien-
tras, en el derecho ecuatoriano las partes (cónyuges) deben concurrir bajo el
patrocinio de un abogado y “podrán comparecer directamente o a través de
procuradores especiales”.
4.4.1. Intervención de abogados: ¿necesaria o no?
Uno de los temas más polémicos es, sin duda, la intervención del abogado en
la tramitación del divorcio en sede notarial. Para nadie es un secreto la fuerza
pujante y el pulso político que en cualquiera de los países latinoamericanos
tienen los colegios de abogados, mucho más que los de notarios, entre otras
razones por el sistema
numerus apertus
en el ingreso de los abogados, frente
al de
numerus clausus
en el de los notarios; incluso en algunos países de
Centroamérica ni siquiera existen. De ahí que la notarialización del divorcio
por mutuo acuerdo llegue a provocar pavor entre los abogados, quienes lo
han combatido desde el gremio, muchas veces enfilando la pluma, no sin
frustraciones, contra la función notarial. Por ese motivo algunos países han
preferido dar participación al abogado en asuntos de esta naturaleza, sin que
36
Así, G. Cam Carranza, “Separación convencional…”,
Op.
cit
., p. 21.
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ello refuerce, en modo alguno, el viso de legalidad que ofrece el notario
per
se
en su actuación. Particularmente soy del criterio que, en todo caso, para
los que sugieren la posibilidad de intervención del abogado, ésta debiera ser
optativa para los divorciantes, como lo puede ser en cualquier asunto notarial,
aun cuando defiendo la tesis de la comparecencia
per se
de los cónyuges, y
sólo por excepción, de apoderados, incluidos aquí los abogados. Esta posición
es la que sigue en Cuba el Decreto-Ley No. 154/1994 en su artículo 2, primer
párrafo.
37
Y es la que a simple vista, se infiere, asume la Ley peruana No. 29227/2008,
de 15 de mayo cuando en su artículo 5, al regular los requisitos de la solicitud,
no exige en modo alguno la aportación de la copia de la escritura pública de
poder, ni como presupuesto de legitimación, la condición de abogado. Los
cónyuges sin más, siempre que cumplan los requisitos de ley pueden concurrir
directamente ante notario. Empero, el Decreto Supremo 009-2008-
JUS
, Regla-
mento de la mencionada ley, establece en su artículo 8, primer párrafo, que en
el caso de que el procedimiento se siga en sede notarial será necesario la firma
de abogado según lo establecido por la Ley No. 26662, ley de competencia
notarial en asuntos no contenciosos, lo cual supone en todo caso, intervención
letrada o patrocinio legal (
Vid
. artículo 9, segundo párrafo, del Reglamento),
que no representación letrada.
Algo similar sucede en Ecuador, en tanto el ordinal 22 del artículo 18 de
la Ley del Notariado ecuatoriano, tras la reforma introducida por la Ley No.
2006-62, de 28 de noviembre de 2006, establece que “Los cónyuges podrán
comparecer directamente o a través de procuradores especiales”, pero el pe-
titorio deberá estar firmado por los cónyuges y patrocinado por abogado, lo
cual no quiere decir que necesariamente éstos concurran representados por
abogados porque son conceptos distintos.
Nota discordante en este orden la ofrecen las legislaciones colombiana y
brasileña. La primera de ellas, cuya Ley No. 962/2005 prescribe con natura-
leza imperativa que: “Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de
los cónyuges, por intermedio de abogado […]”, de tal modo que la legislación
complementaria, a saber: el Decreto No. 4436/2005, exige que sea aportado
como documento anexo al petitorio de divorcio o de cesación de los efectos
37
En este sentido, tómese en cuenta lo expresado por mí, en “El divorcio por mutuo acuerdo…”,
Op.
cit
., pp. 49-51,
sobre la polémica intervención de un solo abogado en la escritura pública de divorcio, según lo prevé el artículo 2
del decreto-ley, en franca antinomia con la prohibición contenida en el artículo 63 del Código Civil cubano respecto
a cualquier situación jurídica que pudiera derivar en un autocontrato o posible conflicto de intereses.
civiles del matrimonio religioso: “El poder de los cónyuges al abogado para
que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles
del matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si así lo
deciden, la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente” (
Vid
.
artículo 2 inciso d)), documento que será, al igual que el resto de los que se
anexan con el petitorio, protocolizado ulteriormente (
Vid
. artículo 5, primer
párrafo). Mientras, la legislación brasileña (Ley No. 11441/2007, cuyo artículo
3 modifica el artículo 1124-
A
del Código de Procedimiento Civil) exige que los
cónyuges estén asistidos por un abogado común o por los abogados de cada
uno de ellos, cuya calificación y firma constarán en el acto notarial (
Vid
. § 2
o
del ya citado artículo 1124 y artículo 47 inciso e), respecto de la separación
convencional, este último de la Resolución Nº 35/2007 del Consejo Nacional
de Justicia). Adpero, no parece pacífica la posición de la doctrina brasilera
sobre si los cónyuges pueden en el acto notariado hacerse representar por
procuradores, dado el mutismo legal.
38
4.5. Requisitos formales o procedimentales
(el escrito de solicitud o petición)
A pesar de la sencillez del procedimiento o tramitación en sede notarial del
divorcio, cada ordenamiento legal que lo ha regulado le ha impuesto pautas
de naturaleza formal. Pieza clave en ello lo tiene el escrito de solicitud o pe-
titorio, en el que viene contenida la
rogatio
notarial, especie de instructivo en
el cual los cónyuges solicitan la separación convencional o el divorcio, según
corresponda, y conforme con la legislación de cada país. De ahí que se exija en
la mayoría de las legislaciones, la identificación de los cónyuges, plenamente,
o sea, acotando los factores identificativos de la persona y los documentos
acreditativos de la existencia del matrimonio y de los hijos, si los hubiere, con
especial énfasis en los hijos menores de edad habidos del matrimonio, como
es el caso de Cuba y Colombia, países en los que tal particular no es motivo
de abstención notarial.
38
En efecto, según sostiene T. Vainsencher, “El divorcio en el derecho…”,
Op.
cit
., los cónyuges pudieran acudir a
los procuradores, de la misma forma en que lo hacen para el matrimonio. Posición que abraza Christiano Cassetari,
Separação, Divórcio e Inventário por Escritura Pública
, Ed. Método, 2007 y de la cual discrepa, S. Cássio, “É Possível
Praticar o Ato Mediante Procuração?”, in
Separação, Divórcio, Partilhas e Inventários Extrajudiciais. Questionamen-
tos sobre a lei 11.441/2007
, Ed. Método, Coordinadores Antonio Carlos Mathias Coltro e Mario Luiz Delgado, p. 128,
amparado en el silencio del legislador. Autores ambos citados por la Vainsencher.
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Donde no hay uniformidad es sobre la posibilidad de acudir directamente
ante notario a solicitar el divorcio, o si es necesario, previamente, la separa-
ción convencional, así como el periodo de tiempo que hay que expresar en
el petitorio o escrito de solicitud y la necesidad de que al notario le prueben
tal particular. En el caso de Cuba, Colombia y Ecuador, es posible interesar el
divorcio sin necesidad de acreditar tiempo de vigencia del matrimonio, ni de
promover separación convencional (
Vid
. Decreto-Ley No. 154/1994 y su Re-
glamento de Cuba, artículo 18, ordinal 22, de la Ley del Notariado ecuatoriano
y artículo 34 de la Ley No. 962/2005 y el Decreto 4436/2005 de Colombia).
39
En el resto de los países, tales particulares cobran relevancia.
Brasil exige en el artículo 1.580 del Código Civil el plazo de un año desde
que se haya decretado por vía judicial o aprobado por vía notarial, la separa-
ción de cuerpos, para entonces interesar su conversión en divorcio, a lo que
se llama divorcio indirecto; pero también admite el de naturaleza directa,
que no depende de una previa separación judicial para ser decretado. Dicha
modalidad de divorcio tiene su reconocimiento legal en el artículo 226 §5
de la Constitución Federal y en el artículo 1.580 §2° del Código Civil, el cual
dispone: “El divorcio podrá ser requerido, por uno o por ambos cónyuges, en
el caso de comprobada la separación de hecho por más de 2 (dos) años.” La
única exigencia legal es el lapso temporal de dos años de separación de hecho
para su concesión. Dicho plazo es de dos años de separación de hecho y debe
ser continuo e interrumpido. Eso sí, habrá que probarlo, utilizando para ello
cualquiera de los medios de prueba que franquea la ley. Plazos que confor-
me con el artículo 1124-
A
párrafo inicial, tras la modificación de la Ley No.
11441/2007 han de ser de estricto cumplimiento.
Merece la atención en este sentido lo previsto en el artículo 52 de la Re-
solución No. 35/2007 del Consejo Nacional de Justicia del Brasil que permite,
por supuesto, tramitar ante notario el divorcio directo, pero para ello hay que
acreditar a través de la partida de matrimonio la existencia de éste por más de
dos años y el cumplimiento de los dos años de separación conyugal. No basta
con que se pruebe la existencia del matrimonio durante el plazo previsto, sino
también la separación de hecho propiamente dicha, para acudir al divorcio
recta vía. Para ello el legislador faculta al notario, en ausencia de prueba do-
cumental, a la práctica de prueba testifical, particular que hará constar en la
39
Tampoco el llamado divorcio administrativo regulado en el artículo 272 del Código Civil federal exige plazo alguno
para interesar el divorcio.
escritura de divorcio (
Vid
. artículo 53 de la citada resolución), debiendo, en
ausencia de pruebas acreditativas de tal extremo, abstenerse de actuar.
Posición similar asume la legislación peruana, cuya Ley No. 29227/2008
se ubica entre las que exige el cumplimiento de determinados plazos para
acudir a la separación convencional, eso sí, sin la posibilidad de un divorcio
directo como franquea la legislación brasilera. Así, el artículo 2, al regular el
alcance de la ley, establece un plazo de dos años, después de formalizado el
matrimonio, para interesar la separación convencional (
Vid
. asimismo artículo
3 del Reglamento), que luego de dos meses de obtenida, puede convertirse en
divorcio. En todo caso, se requiere esa conversión. Sin ella, no cabe el divor-
cio. De ahí la expresión del legislador en el propio nombre de la Ley “divorcio
ulterior” (
Vid
. artículo 7).
El petitorio o escrito de solicitud, se ha acompañado de más o menos forma-
lidades, lo cual no resulta homogéneo en todos los ordenamientos estudiados.
Destaca la estricta reglamentación ecuatoriana, cuya Federación Ecuatoriana
de Notarios expidió un Instructivo de procedimientos de las nuevas facultades
conferidas por la Ley No. 2006-62, de 28 de noviembre de 2006, reformatoria
de la Ley del Notariado, a través de la Comisión Académica Notarial reunida
en la ciudad de Guayaquil el 26 de diciembre del 2006, encaminada a homo-
geneizar los requisitos, el procedimiento y el trámite correspondiente al divor-
cio por mutuo acuerdo en sede notarial. En este sentido, el petitorio para ser
admitido a trámite deberá contener el sello, fecha y firma del presidente o se-
cretario del Colegio de Notarios respectivo. Para ello el notario deberá obtener
tal constancia, bien presentándolo personalmente al presidente del colegio, o
enviándolo con un asistente notarial para su presentación o mediante fax al
Colegio Notarial, para que éste por el mismo medio lo devuelva.
40
4.5.1. Documentos que han de aportarse para acreditarse los particulares
narrados en el escrito de solicitud o petición
En todos los ordenamientos, tal y como apunté, junto al petitorio o escrito
de solicitud, que sustituye a la demanda, y que debe estar despojado de todo
término procesal, precisamente por su disímil naturaleza, han de acompañarse
los documentos acreditativos del matrimonio o de la existencia de hijos (sobre
todo cuando el notario es competente para conocer del divorcio por mutuo
40
Vid
. J. Baquerizo González, “El divorcio por mutuo consentimiento…”,
Op.
cit
., p. 6.
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acuerdo, aun con hijos menores de edad, como es el caso de Colombia y Cuba).
La legislación peruana es muy pulcra en este particular, al exigir que las actas
o copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos y de matri-
monio hayan sido expedidas dentro de los tres meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud de divorcio (
Vid
. artículo 5 incisos b) y d) de la
Ley No. 29227/2008 y artículo 6 incisos b) y d) de su Reglamento), extremos
que no exigen otros ordenamientos.
En Colombia se requiere la copia de la escritura de poder otorgada por los
cónyuges al abogado, por ser preceptiva la intervención letrada, tal y como
ya expresé, además del concepto del defensor de familia, en el caso de que
haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta
con este (
v. gr
., cuando ya se hubiere terminado un trámite de conciliación),
sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el
parágrafo del artículo 34 de la Ley No. 962 de 2005 (
Vid
. artículo 2 inciso d)
del Decreto No. 4436/2005), documentos que se protocolizarán (
Vid
. artículo
5, primer párrafo, del mencionado decreto). En el caso de Cuba presta especial
atención la necesidad de que los cónyuges aporten el título acreditativo de la
titularidad de la vivienda, adquirida a título oneroso, constante matrimonio, en
relación con la cual se han de pronunciar inexorablemente los cónyuges a los
fines de extinguir la comunidad matrimonial de bienes existente respecto de
ella y constituir una copropiedad por cuotas, a menos que si lo prefieren, decida
ceder la participación sobre el inmueble uno de los cónyuges al otro, o ambos
donarlo a favor de los hijos menores de edad habidos del matrimonio.
41
4.6. Audiencia notarial: ¿única o varias?
Cobra especial sustantividad la llamada audiencia notarial donde se cumple
a cabalidad con el principio de unidad de acto formal. Han de estar presentes
los divorciantes o sus apoderados y el notario público. Compete a este último
dirigir la audiencia y lograr que haya pleno conocimiento de las consecuen-
41
Dentro de las convenciones incluidas en la escritura pública de divorcio se incluye la decisión tomada por los
cónyuges sobre su destino, si la vivienda de residencia permanente es común del matrimonio (
Vid
. artículo 9 inciso e)
del decreto-ley y artículos 1; 4.1, apartado 4, y 4.2 del reglamento). Sólo para este supuesto cabría pronunciamiento
sobre el tema. De este modo, se lleva a sede notarial, lo establecido para la judicial por el artículo 66 de la Ley General
de la Vivienda, en el sentido de que “Cuando la vivienda que ocupan los cónyuges pertenezca a ambos y se promueve
el divorcio, el tribunal determinará a quién se adjudicará su propiedad definitiva, conforme a las reglas siguientes: […]
a) Se adjudicará a uno de los cónyuges o a los hijos, según acuerden las partes en los escritos o en la comparecencia
del proceso de divorcio; b) a falta de acuerdo, la vivienda continuará como propiedad de ambos cónyuges”.
cias jurídicas del acto que protagonizan, que las manifestaciones de voluntad
vertidas ante él sean transparentes con el negocio y adecuadas conforme con
el ordenamiento legal. En países como Cuba y Colombia, en los que el notario
autoriza divorcio con hijos, esa sustantividad a la que me refiero se potencia,
en tanto los cónyuges han de estar muy conscientes de los deberes que han de
asumir para con los hijos, tras la ruptura del vínculo conyugal. El notario no
puede actuar con insensibilidad, pues no acude a la disolución de cualquier
vínculo o ligamen jurídico, sino a uno que puede fracturar para siempre la
vida espiritual y emocional de terceros, cuyo interés superior debe en todo
caso prevalecer. Por ello merece la pena transcribir el contenido del artículo
35 de la Resolución No. 35/2007 del Consejo Nacional de Justicia del Brasil,
a cuyo tenor: “Da escritura, deve constar declaraçao das partes de que estão
cientes das conseqüências da separaçao e do divórcio, firmes no propósito pôr
fim à sociedade conjugal ou ao vínculo matrimonial, respectivamente, sem
hesitação, com recusa de reconciliação”;
pero en ello juega un papel primor-
dial la labor de asesoramiento técnico que debe ofrecer el notario, además de
con total imparcialidad, a quienes concurren ante él.
Algunos de los ordenamientos legales que han recepcionado el divorcio
por mutuo acuerdo han previsto la audiencia, en tanto otros no la regulan
expresamente, lo cual no quiere decir que no exista.
En Ecuador, tras la autorización de la “escritura de reconocimiento de
firmas y rúbricas” de los cónyuges interesados en la disolución del vínculo
matrimonial, “El notario […] fijará fecha y hora para que tenga lugar la au-
diencia, dentro de un plazo no menor de sesenta días, en la cual los cónyuges
deberán ratificar de consuno y de viva voz su voluntad de divorciarse”. De no
poder concurrir los cónyuges a esa primera audiencia señalada, entonces el
notario, a instancia de éstos, convocará a una segunda audiencia, sustitutoria
de la primera, debiéndose realizar dentro del plazo de diez días siguientes al
de la fecha en que había sido convocada la primera audiencia. Una nueva
suspensión
42
conllevaría al archivo por parte del notario de la petición de
divorcio (
Vid
. artículo 18, ordinal 22
in fine
, de la Ley del Notariado, tras las
reformas de la Ley No. 2006-62 de 28 de noviembre de 2006).
En el Perú, el notario, una vez calificados los documentos contenidos con
la solicitud de separación convencional o divorcio ulterior, convoca a una
42
A mi juicio, imputable a los cónyuges, aun cuando la Ley del Notariado ecuatoriano nada diga sobre este parti-
cular.
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243
audiencia única en un plazo de quince días (
Vid
. artículo 6, primer párrafo, de
la Ley No. 29227/2008 y artículo 12 de su Reglamento), plazo que comienza
a contarse transcurridos los cinco días de los cuales dispone, a partir del mo-
mento en que recibe la solicitud de divorcio, para verificar el cumplimiento
de los requisitos que exige el artículo 5 de la Ley (
Vid
. además, artículo 10,
primer párrafo, del Reglamento). En ella los cónyuges deberán manifestar su
decisión de ratificar lo contenido en dicha solicitud. Eso sí, al igual que en
Ecuador, el notario no puede anticipar el plazo previsto por la ley, circuns-
tancia que no opera en el ordenamiento jurídico cubano, en el cual es dable
autorizar la escritura de divorcio el mismo día en que se presenta el escri-
to de solicitud, dado que las regulaciones legales nada exigen sobre plazos
para convocar audiencia. Si por causas debidamente justificadas (y en esto
supera el legislador peruano al ecuatoriano, que no es diáfano) los cónyuges
no pueden asistir, el notario convoca a la audiencia sustitutoria en un plazo
no inferior de quince días. De inasistir, entonces, al igual que en Ecuador, se
entenderá decaído el procedimiento (
Vid
. artículo 6, quinto y sexto párrafos,
de la Ley No. 29227/2008 y artículo 12, tercer párrafo, del Reglamento). En
Cuba, la “audiencia”, que no es denominada de esa manera, se caracteriza por
una inmediatez sin parangón en el derecho comparado. Algo similar, pero no
idéntico, sucede en Colombia, en donde tampoco se establece la necesidad
de una audiencia en el sentido con el que se regula en otros ordenamientos
legales. Allí se requiere, siempre que existan hijos menores de edad, del con-
cepto del defensor de familia, para lo cual se le concede un plazo de quince
días, transcurrido éste, sin que se hubiere pronunciado, el notario autorizará
la escritura y le expedirá copia al defensor, a costa de los propios interesados
(
Vid
. artículo 3, primer párrafo, del Decreto No. 4436/2005).
4.7. Necesidad o no de intervención de la fiscalía, defensoría familiar,
ministerio público u otras instituciones de análoga naturaleza
¿Resulta necesaria en la tramitación del divorcio por mutuo acuerdo ante
notario la intervención de un representante del interés público, familiar, o de
menores? Si en el divorcio no hay menores de edad o mayores de edad judi-
cialmente incapacitados, la respuesta mayoritaria sería no. En tal circunstan-
cia, deben los cónyuges
per se
decidir de la manera más armónica y racional
posible la disolución de su matrimonio. Y ello ha sido la posición asumida
por las legislaciones que le han atribuido competencia al notario en sede de
divorcio por mutuo acuerdo, pero bajo el requerimiento de inexistencia de
menores de edad o de mayores judicialmente incapacitados o dependientes de
los progenitores.
Respecto de la intervención fiscal, no tengo duda que en el caso cubano su
intervención resulta oportuna sobre todo cuando se pretende deferir el ejercicio
de la patria potestad a favor del padre o de la madre. El fiscal es uno de los ba-
luartes de la legalidad, su cometido es el control de ésta y su restablecimiento en
los supuestos en los cuales resulte quebrantada, pero también a él le correspon-
de velar por los intereses de los menores de edad, principalmente cuando están
desprovistos de sus representantes legales; aun en presencia de progenitores o
tutores, el fiscal puede evaluar el cumplimiento satisfactorio de los deberes que
el ejercicio de la potestad paterna o materna o de la autoridad tutelar supone,
de ahí su legitimación para promover proceso ordinario sobre privación o sus-
pensión del ejercicio de la patria potestad o de remoción del tutor.
En este orden, el decreto-ley sobre el divorcio notarial cubano concede
intervención fiscal en la tramitación del divorcio, cuando, a juicio del nota-
rio, las convenciones propuestas en el escrito de solicitud sean lesivas de los
intereses de los menores o cuando se pretende deferir el ejercicio de la patria
potestad sobre los menores hijos por uno de los progenitores a favor del otro
(
Vid
. artículo 5 del decreto-ley). Por supuesto, la norma prevé ese traslado del
notario, al fiscal, de manera discrecional. No está compelido a ello, siempre
que a su juicio considere las convenciones propuestas ajustadas a los princi-
pios consagrados en el Código de Familia, y también diría de la Convención de
los Derechos del Niño, de la cual Cuba es signataria, y de otras de naturaleza
afín, pero para ello hay una justa ponderación, un juicio racional, equilibrado,
analítico, razonado. El notario tendrá que acudir a su experiencia profesional,
a la pericia, a la lógica, al sentido común; otear las circunstancias objetivas y
personales, dadas en los progenitores y los hijos menores de edad procreados
en el matrimonio, amén de los valores informantes de la familia, en la cual el
divorcio no puede contribuir a enfrentar tiránicamente las relaciones entre sus
miembros. La ruptura familiar a la que el divorcio conduce, no debe traducirse
en un hervidero de situaciones problémicas y sí, por el contrario, en el inicio
de una nueva etapa en la que cada ex cónyuge reconducirá su vida, e inten-
tará formar una nueva familia, a la cual han de pertenecer los hijos habidos
de matrimonios o uniones consensuales anteriores. El divorcio, cueste lo que
nos cueste reconocerlo, se ha convertido en un mal necesario. Punto y aparte
en nuestra vida. No punto y final de ella.
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Por esa razón, siguiendo los dictados de la lógica, todo notario con sentido
común, remitirá al fiscal el escrito de solicitud cuyas convenciones se aparten
de los propios postulados enunciados en el artículo 4 del decreto-ley, a saber:
el normal desarrollo y educación de los hijos comunes menores, la adecuada
interrelación y comunicación entre padres e hijos, la satisfacción de las nece-
sidades económicas de los hijos comunes menores de edad, la salvaguarda de
sus intereses y el cumplimiento de los deberes que corresponden a los padres.
Pero sólo lo remitirá cuando haya fracasado toda su gestión, encauzada a
procurar una rectificación a tiempo de las convenciones propuestas. Por ello,
el artículo 8 del reglamento del decreto-ley franquea la posibilidad de que el
notario, en razón de la función de asesoramiento técnico-jurídico de la que
está investido
ex
artículo 10 inciso ll) de la Ley de las Notarías Estatales, y
como parte también del principio de calificación, persuada a los cónyuges
sobre la manera más certera y armónica de dirigir los hilos conductores de las
relaciones paterno-filiales, tras la ruptura del vínculo marital, sin lesionar en
lo absoluto los intereses de los menores hijos, los cuales,
v. gr
., pudieran verse
afectados con una pensión alimenticia a su favor inicua. Sólo en el supuesto
de que resulte infructuosa la función asesora, y diría también de consejo,
brindada por el notario, pues los cónyuges pueden buscar en él no sólo el
hombre o la mujer de amplios conocimientos jurídicos, sino el ser humano,
de vasta experiencia en la vida, capaz de brindar el más oportuno consejo, en
ocasiones más propicio que la más docta consulta legal; entonces le compete
exponer razonadamente, a tenor del artículo 9, los motivos por los cuales
remite al fiscal el escrito de solicitud del divorcio.
En el llamado escrito de remisión, documento de mero trámite, sin carác-
ter de documento público, el notario expondrá las razones por las cuales no
aprueba las convenciones propuestas por los cónyuges, qué motivos le impi-
den proseguir los trámites del divorcio, en qué sentido existe lesividad para
los menores hijos, dónde radica la inequidad de las convenciones propuestas o
cuáles son las razones aducidas por los progenitores para deferir el ejercicio de
la patria potestad sobre los menores hijos a favor de uno solo de ellos. No ne-
cesariamente tienen que darse varias circunstancias a modo de yuxtaposición.
Es suficiente,
v. gr.
, que las convenciones sean lesivas para los hijos menores
de edad, o lo sean para uno de ellos, cuando es evidente, por las circunstancias
padecidas por ese menor de edad, como pudiera ser una situación de discapa-
cidad física, sensorial o psíquica, que la pensión alimenticia o el régimen de
comunicación del progenitor que no tiene a su favor la guarda y cuidado, sea
muy particular, o con matices diferentes al mantenido para el resto, al preten-
der los progenitores, de consuno, un tratamiento igualitario para todos.
Si, tras seguir un juicio racional del notario, llega la solicitud del divorcio
al fiscal, con el consiguiente escrito de remisión del notario, le corresponderá
entonces emitir un dictamen.
43
Parto del supuesto de que sólo a través del
notario, puede llegar al conocimiento del fiscal una situación irregular en las
convenciones propuestas por los cónyuges en la solicitud de divorcio.
El dictamen del fiscal puede resultar
favorable
o
en contrario
. En el primer
caso, el notario continuará la tramitación del divorcio, según lo previsto en el
tercer párrafo del artículo 12 del reglamento del decreto-ley cubano, si bien
nada se regula sobre si tal dictamen se adjunta o no a la matriz de la escritura
de divorcio. Con la salvedad, a mi juicio, si bien la norma no lo prevé tampo-
co, que el notario no está compelido, aun con dictamen favorable del fiscal,
a autorizar escritura de divorcio, pues le es dable, si a su juicio hay lesividad
de los intereses de los menores, a abstenerse de actuar, y dejar expedita la vía
judicial, bien a través de un divorcio por mutuo acuerdo, o por justa causa,
para lo cual ha de expedir certificación en la cual conste su abstención para
seguir conociendo del divorcio. Nada puede compeler al notario, que sólo debe
obediencia a la ley.
Si el dictamen es en contrario, entonces sí está compelido a abstenerse de
actuar, pues el dictamen fiscal no ha hecho más que corroborar las razones
por las cuales se abstuvo en un primer momento y remitió la solicitud al
propio fiscal dictaminante. En tal supuesto, cabe aún dar otra oportunidad a
los cónyuges para adecuar sus convenciones a las consideraciones del fiscal.
De mantenerse éstos en sus formulaciones primigenias, entonces según las
prescripciones del artículo 10, primer párrafo, del reglamento del decreto-ley
“el Notario se abstendrá de continuar la tramitación del divorcio, interrum-
piendo el trámite, todo lo cual hará constar en certificación que entregará a
los cónyuges o sus representantes a quienes devolverá los documentos apor-
tados, y los instruirá sobre las vías para presentar el divorcio ante el tribunal
competente”. Corresponderá al notario anotar, en el Libro Único de Asuntos
Notariales, la constancia del dictamen en contrario, justificante de la no au-
torización del instrumento.
43
Criticado por Jorge de la Fuente López, “Necesidad y posibilidad de…”,
Op.
cit
., p. 95, cuando aún el divorcio notarial
era una mera utopía en Cuba, para lo cual aduce razones nada técnicas, y sí basadas en un empirismo inusitado,
desde el cual se mira con desdén cualquier garantía que la sola intervención fiscal ofrece en un proceso judicial o
actuación notarial, con un sentido gremial despojado de toda racionalidad.
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Es evidente entonces el papel del fiscal, quien ha de valorar casuísticamen-
te cada una de las remisiones notariales e indagar con los propios cónyuges
o a través de terceros, los particulares que resulten necesarios para sustentar
su dictamen, ya a favor, ya en contra, del divorcio notarial pretendido. No
se trata de facultades omnímodas, ni meramente caprichosas, sino apoyadas
en la experiencia profesional y en el profundo conocimiento del derecho de
familia y de otras materias afines, jurídicas o no, que se tengan.
Si de garantías a favor de los menores hijos se trata, es significativo des-
tacar las ofrecidas por el artículo 3 del Decreto No. 4436/2005 de Colombia,
regulador del divorcio ante notario que, a diferencia de la norma cubana,
44
exige que siempre que existan menores de edad habidos del matrimonio a di-
solver, se notificará al defensor de familia de los acuerdos a los que arriben los
cónyuges, sean o no favorables al menor, resultando este trámite preceptivo
para el notario, sin excepción alguna, disponiéndose además, lo cual omite
nuestro legislador, un plazo para formular lo que se ha dado en llamar
con-
cepto
, que, como ya expliqué, habrá de adjuntarse a la matriz (
Vid
. artículo
2 inciso d
in fine
), para lo cual se dispone de 15 días, contados a partir de la
notificación. Periodo que, de discurrir, no impedirá al notario a autorizar la
escritura de divorcio, tras lo cual enviará copia de ésta al defensor, a costa de
los propios interesados.
Si bien, al igual que en Cuba, los cónyuges no están compelidos en sede
notarial a incorporar las observaciones del fiscal o del defensor de familia,
en el caso colombiano aquéllas referidas a la protección de los hijos menores
de edad, de ser aceptadas por los cónyuges, posibilitan la culminación de los
trámites del divorcio en esta sede. Lo contrario, conllevaría a un desistimien-
to tácito del otorgamiento de la escritura, en tanto el notario no autorizaría
la escritura cuando los cónyuges se nieguen a incorporar las observaciones
aducidas a sus acuerdos. Desistido el divorcio, no le quedaría más remedio que
devolver los documentos aportados a los interesados (
Vid
. artículo 3, segundo
párrafo).
44
Es dable apuntar que en la última versión del anteproyecto de Código de Familia cubano que data de 26 de mayo
del 2008, en una de las alternativas a la regulación del divorcio por mutuo acuerdo ante notario cuando existen hijos
menores de edad, o mayores judicialmente incapacitados, se propone que la intervención fiscal sea preceptiva, de
modo que el dictamen fiscal favorable se convertiría en un presupuesto esencial para que el notario pueda autorizar
la escritura de divorcio.
4.8. El régimen de convenciones a adoptar: el control notarial
de legalidad y el de equidad
El verdadero régimen de convenciones se hace evidente en los ordenamientos
que admiten el divorcio con hijos menores de edad, pues a ellos les es dable
una especial protección.
Las convenciones en el divorcio ante notario, son los acuerdos a los cuales
arriban los cónyuges, que han de ser aprobados por éste, en estricto control
de la legalidad, antes de autorizar la escritura en la cual quedaría contenido
el divorcio autorizado. Acuerdos que han de versar sobre el régimen de co-
municación y guarda y cuidado del progenitor que no tenga la tenencia del
menor hijo, titularidad y ejercicio de la patria potestad, pensión alimenticia
para los cónyuges y los hijos menores de edad habidos del matrimonio (
Vid
.
artículo 2 inciso c) del decreto colombiano y artículos 9 incisos b), c), ch) y
d) del decreto-ley cubano y 4 de su reglamento), así como lo relativo a la li-
quidación de la comunidad matrimonial de bienes constituida y el destino de
la vivienda de titularidad común o de la sociedad de gananciales, según cada
ordenamiento jurídico (
Vid
. artículo 9 incisos a) y e) del decreto-ley cubano,
así como el artículo 4 de su reglamento y el artículo 2 inciso b) del decreto
colombiano, respectivamente). Aquí radica uno de los aspectos medulares del
divorcio, a tener en cuenta por el notario autorizante. El notario ha de ser
ponderado y racional en la valoración de las convenciones propuestas en el
escrito de solicitud o petitorio por los cónyuges o sus representantes.
En la legislación cubana el artículo 4 del Decreto-Ley No. 154/1994 esta-
blece cánones o parámetros que deben considerarse para que el notario ofrez-
ca un juicio certero, razonado, bien pensado, equilibrado, neutral, capaz de
valorar en su justa medida cada convención, sin lesionar intereses de terceros,
esencialmente de los hijos habidos en el matrimonio. El divorcio tiende a ser,
aun en condiciones de mutuo acuerdo, un tema peliagudo, por los efectos
ulteriores que provoca. En todo caso, debe garantizarse un adecuado balance
entre los derechos y deberes de ambos cónyuges, sin menoscabo, ni sacrificio,
para todos los hijos, sin distinción, sin que se vean favorecidos unos, en detri-
mento de otros, ni tampoco un progenitor más que otro. Es necesario sembrar
el sentido de la solidaridad paterna y materna para con la prole, y de ésta para
con aquéllos. El notario ha de estar claro que el divorcio no es la resolución
de un contrato; no se trata de reajustar el equilibrio económico entre partes
contratantes, sino el equilibrio emocional, muchas veces desajustado, tras la
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ruptura de una familia nuclear constituida, cuyo valor es inestimable, pues la
familia es el sostén de cualquier sociedad, “un camino común, aunque par-
ticular, único e irrepetible, como irrepetible es todo hombre; un camino del
cual no puede alejarse el ser humano. En efecto, él viene al mundo en el seno
de una familia, por lo cual puede decirse que debe a ella el hecho mismo de
existir como hombre. Cuando falta la familia, se crea en la persona que viene
al mundo una carencia preocupante y dolorosa que pesará posteriormente
durante toda la vida”.
45
Por ello la ruptura del vínculo marital no puede sus-
pender el diálogo abierto y fraternal entre padres e hijos que se inicia con el
nacimiento de estos últimos y finaliza, por ley natural, con el fallecimiento de
los primeros, aunque ya los hijos hayan formado nuevas familias nucleares.
El notario está apto para sopesar las convenciones propuestas, siempre
poniendo a salvo los intereses de los menores; por esta razón, ha de indagar
con cada cónyuge el sentido de las convenciones, sobre todo lo concerniente
a las relaciones paterno-filiales (
Vid
. artículo 7 del reglamento del decreto-ley
cubano), la calificación del escrito de solicitud es la espina dorsal de la escri-
tura pública que autorizará; ante la más mínima inquietud ha de abstenerse
temporalmente de la autorización y solicitará dictamen fiscal (
Vid
. artículo
8, segundo párrafo, del reglamento); previo a ello ha de agotar todos sus in-
tentos por convencer a los cónyuges en la rectificación o modificación de las
convenciones en el sentido expresado en el escrito de solicitud.
En los demás ordenamientos, los acuerdos o convenciones se limitan a la
separación consensual o disolución del vínculo matrimonial, y al régimen
de alimentos entre los divorciantes (
Vid
. en concreto el artículo 1124-
A
del
Código de Procedimiento Civil del Brasil, tal y como quedó modificado por
el artículo 3 de la Ley No. 11441/2007 y el artículo 44 de la Resolución No.
35/2007).
4.8.1. Especial referencia a la extinción y disolución
del régimen económico matrimonial
Como pusiera Shakespeare en boca de Hamlet: “No siempre es perdurable
nuestro mundo, y así, no es extraño que hasta nuestro amor cambie con
nuestra fortuna, que es cuestión aún por resolver si el amor gobierna a la for-
45
Juan Pablo II,
Carta del papa a las familias
,
con motivo del año internacional de la familia
(1994), en http://www.
conferenciaepiscopal.es/documentos/magisteriojpii/cartas/familias.htm, consultado el 3 de mayo del 2005.
tuna o la fortuna al amor.”
46
Importa y mucho a los cónyuges, aun constante
matrimonio, la determinación del régimen económico patrimonial del matri-
monio, interés que se acrecienta, con motivo de la disolución del matrimonio.
Si se pasa revista a los ordenamientos pioneros en la regulación del divorcio
por mutuo acuerdo ante notario, puede constatarse que en Perú la Ley No.
29227/2008 en su artículo 4 inciso b) lleva al plano de requisito, para que el
notario conozca del divorcio por mutuo acuerdo, que los cónyuges carezcan
de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si ése hubiera sido
el régimen que rigió los destinos del patrimonio marital, se hubiere otorgado
previamente ante notario escritura pública de sustitución o liquidación de
dicho régimen, inscrita en los correspondientes registros públicos; o sea, el
legislador ha puesto un valladar inexpugnable que impide la posibilidad de
que el notario haga pronunciamiento alguno en la separación convencional
o en el divorcio ulterior sobre tal particular. Extremo que es reforzado en el
artículo 5 inciso f) de la propia norma cuando exige como documento a ad-
juntar al escrito de solicitud, la escritura pública ya citada.
47
Por el contrario, en Ecuador, similar a lo que sucede en Cuba, Colombia y
Brasil, la disolución del régimen ganancial o comunitario que regía el aspecto
patrimonial del matrimonio, puede hacerse simultáneamente o con posteriori-
dad al divorcio. La diferencia entre estos ordenamientos está en que, mientras
en Ecuador no es posible en el mismo instrumento público incluir el divorcio
con la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en el
resto de los mencionados sí, y es lo más común en lo que concierne a los bienes
inmuebles (sobre todo en la experiencia cubana de la que puedo “dar fe”).
Si ambos cónyuges están de acuerdo en liquidar la comunidad matrimonial
de bienes constituida constante matrimonio, en la propia escritura de divorcio
puede ponerse fin a la comunidad extinta, a través de operaciones divisorias
y liquidatorias, a menos que declinen a ese derecho, según lo establece el
artículo 9 inciso f) del decreto-ley cubano.
En Cuba, en el escrito de solicitud de divorcio, ambos cónyuges deben pro-
poner al notario el destino de los bienes comunitarios, amén del pronuncia-
miento que necesariamente deben hacer sobre la vivienda adquirida en común
(
Vid
. artículo 4.1, apartado 4, del reglamento). De ahí, una diferencia impor-
46
William Shakespeare,
Hamlet, Príncipe de Dinamarca
, acto
III
, escena
II
.
47
A pesar de que la ley diga que se adjunta la escritura pública, hay que entender que se refiere a la copia de dicha
escritura porque la matriz quedará para siempre en el protocolo del notario autorizante. Ello, no obstante, ha sido su-
perado por el reglamento de la ley que en su artículo 5 incisos h) e i) alude al “Testimonio de la Escritura Pública…”
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251
tante. Si no hay acuerdo sobre dicha vivienda, no procede el divorcio por la
vía notarial (se colige de lo regulado en el artículo 1
in fine
del reglamento).
Si éste no existe sobre el resto de los bienes, cabe la disolución ante notario
público y la liquidación de los bienes comunes habidos en el matrimonio, ante
el tribunal competente (se colige del artículo 4.3 del Reglamento).
Tan sólo tendrán que acreditarse las titularidades de los bienes comunita-
rios y de tratarse de bienes sujetos a registro, las certificaciones acreditativas
de su inscripción y su debida descripción física (
Vid
. artículo 71 del reglamen-
to notarial).
Ante la posibilidad —como ya se expresó— de los cónyuges, de declinar
al derecho a liquidar la comunidad matrimonial de bienes extinta, tras la
disolución del matrimonio, compete al notario dejar consignado explícita-
mente como advertencia legal, el plazo de caducidad de un año, contado
éste a partir del día siguiente de la autorización de la escritura de divorcio,
para liquidar la comunidad matrimonial de bienes, ya por vía judicial
48
o ex-
trajudicial,
49
con las consecuencias previstas en el artículo 40 del Código de
Familia, o sea, de que “cada cónyuge quedará como propietario único de los
bienes muebles de propiedad común cuya posesión haya mantenido a partir
de dicha extinción”.
Por su parte la Ley del Notariado ecuatoriano establece en su artículo 18,
ordinal 23, tras la modificación operada por la Ley No. 2006-62, de 28 de no-
viembre del 2006, que la liquidación de la sociedad conyugal procede median-
te escritura pública, una vez disuelta aquélla. “Este convenio se inscribirá en
el Registro de la Propiedad correspondiente cuando la liquidación comprenda
bienes inmuebles, y en el Registro Mercantil cuando existieren bienes sujetos
48
En este sentido el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo ha dispuesto por Dictamen No. 375 de 29 de agosto
de 1996: “… declinado por los cónyuges su derecho a realizar ante el Notario en la propia acta (
sic
) en que acuerdan
la disolución del vínculo que los une, es inequívoco que para su logro necesariamente tendrán que acudir al co-
rrespondiente Tribunal Municipal, cuyo órgano al carecer de actuaciones precedentes, vendrá obligado a registrar la
promoción en el libro general de radicación de asuntos contenciosos, y ventilarla conforme a las reglas de partición
y adjudicación de la herencia intestada contenidas en los artículos 559 y siguientes de la citada Ley de Trámites”.
49
A tenor del Apartado Tercero del Dictamen No. 5/1995 de 6 de junio, la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia ha dejado claro: “Que el artículo 9 del referido Decreto Ley No. 154 establece los aspectos que
debe contener la escritura notarial que declare el divorcio, y en su inciso g) establece como uno de estos aspectos,
las advertencias legales correspondientes en cuanto a la
liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en
caso de que expresamente declinaran su derecho a realizarla en el propio acto. Este artículo aclara que proceden
las advertencias si los cónyuges no han determinado en el propio acto liquidar la comunidad de bienes; lo que le
permite al notario, conforme siempre a la voluntad de las partes, autorizar sólo la escritura de divorcio y luego otra
escritura de liquidación de la comunidad de bienes o ambas en un mismo documento, si así lo acuerdan”. Cfr. Leo-
nardo B. Pérez Gallardo, Julliett Almaguer Montero y Nancy C. Ojeda Rodríguez,
Compilación de derecho notarial
,
Félix Varela, La Habana, 2007, p. 46.
a este Registro. Previamente a la inscripción, el notario mediante aviso que se
publicará por una sola vez en uno de los periódicos de circulación nacional
en la forma prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hará
conocer la liquidación de la sociedad conyugal […] para los efectos legales
consiguientes. Transcurrido el término de veinte días desde la publicación y
de no existir oposición, el notario sentará la respectiva razón notarial y dis-
pondrá su inscripción en el registro o registros correspondientes de los lugares
en los que se hallaren los inmuebles y bienes objeto de esta liquidación. De
presentarse oposición, el notario procederá a protocolizar todo lo actuado y
entregará copias a los interesados, para que éstos, de considerarlo procedente,
comparezcan a demandar sus pretensiones de derecho ante los jueces com-
petentes […]”.
En tanto, el Instructivo de procedimientos elaborado por la Comisión Aca-
démica Notarial ecuatoriana hace referencia a la posibilidad coetánea de la
firma de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, esencialmente,
cuando ello se ha puesto como condición por uno de los cónyuges para ac-
ceder al divorcio por la vía notarial, pero aclaro, en instrumentos públicos
diferentes, lo cual viene dado en buena medida porque el divorcio, según la
legislación ecuatoriana, se hace constar por acta y la liquidación de la socie-
dad conyugal, por escritura pública.
En Colombia, el artículo 2 inciso b) del Decreto No. 4436/2005 establece
que en el petitorio de divorcio se ha de contener el acuerdo de los divorciantes
respecto del estado en que se encuentra la sociedad conyugal, particular que
quedará incluido en la escritura que declare la disolución del vínculo matri-
monial o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. No
obstante, la liquidación de la sociedad conyugal no es un requisito esencial
para acordar el divorcio o la cesación de efectos civiles de los matrimonios
religiosos. Ello podrá hacerse, como sucede en Cuba, en otra escritura o por
vía judicial, según lo dispongan los divorciantes.
50
En Brasil, la Ley No. 11411/2007 al modificar el artículo 1124-
A
del Código
de Procedimiento Civil permite que la división de los bienes comunes se haga
constar en la propia escritura de separación o de divorcio consensual. De ahí
que el artículo 33 inciso f) de la Resolución No. 35/2007 del Consejo Nacional
de Justicia exija para la autorización de la escritura de separación o de di-
vorcio consensual, los documentos necesarios, acreditativos de la titularidad
50
Vid
. J. Parra Benítez,
Manual de…
,
Op. cit.,
p. 266.
E L D I V O R C I O P O R M U T U O A C U E R D O E N S E D E N O T A R I A L
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253
de los bienes muebles o derechos, si hubieren. De existir tales bienes, en el
cuerpo de la escritura se hará constar los bienes propios de cada cónyuge y
los comunes que se liquidan, conforme con el régimen económico patrimonial
escogido (
Vid
. artículo 37 de la mencionada resolución).
4.9. Instrumento público notarial en el que se ha de hacer constar
el divorcio (efectos)
No pretendo dar recetas de corte normativo, ni tampoco de índole notarial.
Cada Estado es libre de regular cada institución jurídica. Eso sí, no podemos
olvidar que vivimos en una aldea globalizada y que cada día los seres huma-
nos nos trasladamos con mucha más facilidad de una nación a otra y asimis-
mo circulan en el tráfico jurídico los documentos públicos notariales.
He podido constatar que no existe un criterio armónico, ni mucho me-
nos homogéneo respecto del tratamiento normativo que las leyes notariales
ofrecen respecto de los tipos de instrumentos públicos y sobre todo en lo que
concierne a la clasificación atendiendo a su contenido, en escrituras públi-
cas y actas notariales. No es dable repasar sobre conceptos aprendidos en el
pregrado. A lo sumo acudir a algunos clásicos en estos predios.
51
En efecto,
la doctrina dominante sostiene el criterio de que la escrituras públicas son
el reservorio de cualquier manifestación de voluntad de carácter negocial y
qué es el divorcio consensuado o por mutuo acuerdo, sino la convergencia de
declaraciones negociales de voluntad de los cónyuges destinadas a poner fin
al vínculo matrimonial con los efectos jurídicos que ello conlleva,
52
como la
disolución del matrimonio, la adquisición de un nuevo estado conyugal, a sa-
ber: el de divorciado, la extinción del derecho sucesorio
ab intestato
entre los
cónyuges, la extinción del régimen económico patrimonial existente durante
el matrimonio (si fue una de naturaleza comunitaria o societaria, como la so-
ciedad legal de gananciales, e igualmente si fue el de participación), la posible
exigibilidad del derecho a alimentos a favor del ex cónyuge que lo necesitare
y de los hijos menores de edad respecto del progenitor que no tenga a su cargo
la guarda y cuidado, así como lo relativo a la determinación del ejercicio de la
51
Vid
a tal fin, Vicente Sancho-Tello y Burguete,
Derecho notarial de España
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Valencia, 1900, pp. 129-134 y 179-188; Enrique Giménez-Arnau,
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52
En la doctrina colombiana J. Parra Benítez,
Manual de…
,
Op. cit.
,
p. 266, lo califica de acto jurídico solemne.
patria potestad), declaraciones que convergen en un acuerdo recíproco o mu-
tuo, de ahí las expresiones mutuo acuerdo, o mutuo consentimiento. En todo
caso, de lo que no cabe duda es de la existencia de declaraciones negociales
de voluntad. Y si ello es así, no existe otra vía instrumental notarial que la
escritura pública para servirle de soporte formal. Como agudamente expre-
saba Núñez Lagos, en las escrituras “No hay hecho puro, sino que el hecho
que presencia el notario está, en lo necesario, interferido por la voluntad de
las partes y la del legislador […]”.
53
Y en tal sentido advertía el gran maestro
del derecho notarial español, que “… si pasamos algunos negocios jurídicos
al acta por razones de circunstancias de tiempo o lugar, autorizaremos una
verdadera escritura con el nombre de acta. El vestido o el nombre no cambia
la naturaleza de la cosa”.
54
Y es que no procede la autorización de un acta en este sentido, pues en
las actas el notario se limita a hacer constar lo que ve o escucha, pero sin
alterarlo, sin moldearlo, lo narra tal cual es, cuestión que no opera en sede de
divorcio por mutuo acuerdo en el que los cónyuges necesitan la validación u
homologación de su
declaración de voluntad negocial
de poner fin al matri-
monio. Si lo hicieran de manera privada, tal acuerdo no surtiría efecto alguno,
sería inoperante como divorcio, porque la facultad de dar por válido el acuer-
do de los cónyuges de dar por extinguido el matrimonio le corresponde al
notario o a las autoridades que cada ordenamiento jurídico nacional entienda
a bien atribuírsela, como
v. gr.
, el conservador del estado civil en Portugal, el
juez a cargo del Registro Civil en México o la municipalidad en Perú. Se trata,
en definitiva de declaraciones de voluntad contenidas en un acuerdo conyugal
que tiene por fin instrumentar el divorcio. El notario no se mantiene como un
ente pasivo que “levanta acta” del hecho que ha presenciado; precisamente
actúa esculpiendo ese acuerdo. De ahí que la escritura pública de divorcio no
se limite al efecto probatorio, ella
per se
,
podría constituir, conforme con el
derecho vigente, título de legitimación, o tener fuerza ejecutiva, efecto este
último del cual carecen las actas notariales. No se olvide, además, que este
tratamiento dispar que ofrecen los ordenamientos jurídicos que han regulado
el divorcio por mutuo acuerdo ante notario, en nada favorece la circulación en
el tráfico jurídico internacional de los documentos públicos notariales en que
se contiene el divorcio, sobre todo para aquellos países en que aún se ve con
53
Rafael Núñez Lagos,
Estudios de derecho notarial
, t.
I
, Instituto de España, Madrid, 1986, p. 325.
54
Ibid.
, p. 326.
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cierta ojeriza la intervención del notario en el divorcio por mutuo acuerdo y
en los cuales muchas veces hay que hacerlos valer, tratándose de un acto que
afecta el estado civil familiar de las personas.
Aun así, a mi lamentar, ordenamientos como el ecuatoriano han reco-
nocido que el divorcio se ha de hacer constar por acta notarial. Es cierto
que la Ley del Notariado ecuatoriano en su artículo 18, ordinal 22, diáfa-
namente establece:
“El notario levantará un acta de la diligencia en la
que declarará disuelto el vínculo matrimonial, de la que debidamente
protocolizada.”
Mientras, la reciente Ley No. 29227/2008 del Perú en su artículo 6, cuarto
párrafo, establece que la separación convencional se hará constar por reso-
lución si se tramita ante la municipalidad, y por acta, si es ante notario. En
tanto, el artículo 7 de la propia ley, atinente al divorcio ulterior, hace mutis
respecto del tipo de instrumento público que dará forma al divorcio. Empero,
a pesar de algunas lucubraciones doctrinarias apriorísticas en este sentido,
55
el autor del Reglamento de la Ley No. 29227/2208 dio un vuelco interesante
al regular que el divorcio se ha de hacer constar por escritura pública, no sin
antes regularlo de una manera, a mi criterio, algo retorcida, pues en el artículo
13, segundo párrafo, de dicha norma establece que el notario extenderá en un
plazo de cinco días el acta notarial en la que se haga constar la disolución del
vínculo matrimonial solicitada y se elevará a escritura pública la solicitud a
que se contrae el artículo 7 de la ley, que no es sino la conversión en divorcio
de la separación convencional, transcurridos los dos meses establecidos
ex
lege
, escritura en la cual se insertarán las actas de separación convencional y
de disolución del vínculo matrimonial (
Vid
. artículo 7 de la ley y 13, segundo
y tercer párrafos del reglamento). Se cumplen así los vaticinios de algunos
autores.
56
55
Ello a pesar de que el artículo 25 de la Ley del Notariado peruano distingue perfectamente en los instrumen-
tos públicos protocolares a las escrituras públicas y las actas. Empero, ya antes de la promulgación de la Ley No.
29227/2008, los comentaristas del último proyecto de ley afirmaban que se trataba de un acta.
Vid
. G. Cam Carranza,
“Separación convencional…”,
Op.
cit
., p. 22. Asimismo C. H. Bazán Naveda, “El divorcio…”,
Op.
cit
., p. 2.
56
Vid
. Mercedes S
ALAZAR
P
UENTE
DE
LA
V
EGA
, “Perú y el divorcio notarial” (inédito), p. 10, quien en la décima y última
de sus conclusiones, atinadamente afirma: “En la ley 29227, se ha omitido aclarar que el último acto notarial, que
expida el notario, declarando disuelto el vínculo matrimonial, será la escritura pública, por ser el pertinente, por la
naturaleza del acto que contiene.” Omisión que también tuvo en su momento el “Dictamen de la Comisión de Justicia
y Derechos Humanos…”,
Op.
cit
., p. 15 y que, sin embargo, si bien no lo advierte explícitamente el Dr. Fernando Vidal
Ramírez en su opinión, contenida en dicho informe, p. 22, sí deja dicho a modo de
obiter dicta
, al inclinarse por la
tramitación ante notario, que la voluntad de los cónyuges no sólo de divorciarse, incluso de separarse se exprese por
escritura pública. Particular este último que no llegó a cumplir el autor de la Ley, ni del Reglamento.
En tanto, las normas reguladoras del divorcio por mutuo acuerdo ante no-
tario en Cuba, Colombia y Brasil, también reconocen, ahora bien con rectitud
meridiana, que el instrumento notarial es la escritura pública. El Decreto-Ley
No. 154/1994 en su artículo 1 lo deja claramente expresado, además de los
artículos 43.4 y 50, ambos del Código de Familia, según la redacción dada
por la disposición final segunda del decreto-ley, lo cual se reitera en el arti-
culado del decreto-ley y de su reglamento. Con igual amplitud se regula en
Colombia que desde el artículo 34 de la Ley No. 962/2005 reserva la escritura
pública como expresión documental del divorcio consensual, luego desarro-
llado en el articulado del Decreto No. 4436/2005. E igual acontece con la Ley
No. 11441/2007 del Brasil, modificatoria en su artículo 3, del artículo 1124-
A
del Código de Procedimiento Civil, que desde su inicio deja claro que: “A
separação consensual e o divórcio consensual, não havendo filhos menores
ou incapazes do casal e observados os requisitos legais quanto aos prazos,
poderão ser realizados por escritura pública […]”, también complementada por
la Resolución No. 35/2007 del Consejo Nacional de Justicia que pormenoriza
la regulación de la separación y el divorcio consensual ante notario, a instru-
mentarse por escritura pública.
4.10. Inscripción registral del divorcio ante notario (la expedición de copias)
Otro de los tópicos donde hay convergencia en las legislaciones estudiadas,
es en lo atinente a la inscripción del documento público notarial en que se
instrumenta el divorcio por mutuo acuerdo, en los registros civiles correspon-
dientes. De todas maneras cada legislación ofrece sus peculiaridades. En Perú
la autoridad, sea el notario o el alcalde que conoce del divorcio, dispone de
oficio la inscripción en el registro correspondiente (
Vid
. artículo 7, último pá-
rrafo, de la ley y artículo 13, último párrafo, del Reglamento); principalmente
“se solicitará la anotación marginal, en la partida de matrimonio, donde cons-
te la disolución del vínculo matrimonial”.
57
En Colombia la legislación es más explícita en este sentido. El artículo 6
del Decreto No. 4436/2005 establece que: “Una vez inscrita la Escritura de
divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en el
Libro Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario
competente del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso,
57
Tal y como arguye M. Salazar Puente de la Vega, “Perú y el divorcio…”,
Op.
cit
., pp. 9-10.
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a costa de los interesados.” A pesar de que la norma no lo dice, cabría suponer
que se trata del Registro del Estado Civil en que obra el matrimonio disuelto.
Por su parte, el artículo 40 de la Resolución No. 35/2007 del Consejo Na-
cional de Justicia de Brasil establece que la copia o traslado de la escritura
pública de separación o divorcio consensual será presentada ante el oficial del
Registro Civil en el que está inscrito el matrimonio para la necesaria anotación
a tal fin, sin requerirse autorización judicial, ni la audiencia del Ministerio
Público. Eso sí, a diferencia de Colombia y también de Cuba como consta-
taremos, en Brasil le corresponde a los ya ex cónyuges la presentación de la
copia de la escritura pública ante el oficial del Registro Civil pues el tabelión
o notario no lo hace de oficio, incumbiéndole tan sólo insertar en la escritura
la advertencia legal a que se refiere el artículo 43 de la resolución, esto es, que
las partes fueron orientadas sobre la necesidad de que la copia de la escritura
pública sea presentada en el Registro Civil en que obra el asiento de inscrip-
ción del matrimonio, a los fines de consignar la anotación debida.
En Cuba, compete al notario remitir notificación, de oficio, no sólo a los
registros del estado civil en que obra el asiento de inscripción del matrimonio
extinto, sino también a aquellos en los que está asentado el nacimiento de los
ex cónyuges, para lo cual dispone de un término de 72 horas, contado este a
partir del día siguiente de la autorización de la escritura (
Vid
. artículo 13 del
reglamento notarial).
58
En Ecuador esta garantía de contribuir a la inscripción del divorcio en el
Registro Civil, por parte del notario, también se prevé en el ordinal 22 del
artículo 18 de la Ley del Notariado. El notario, tras autorizar el acta en la que
declarará disuelto el vínculo matrimonial, matrizada o llevada a protocolo,
hará entrega de copias certificadas a las partes y oficiará al Registro Civil
para su marginación respectiva. Algo
sui generis
que brinda la legislación
ecuatoriana y que refuerza la seguridad del tráfico jurídico es que “el Regis-
58
Ello con el propósito de cumplir lo previsto en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley del Registro del Estado
Civil, lo cual se hará por nota marginal, en el asiento correspondiente al nacimiento de los excónyuges (
Vid
. artículo
42 inciso ch) de la Ley del Registro del Estado Civil), al de su matrimonio (
Vid
. artículo 60, inciso a) de la misma ley),
ahora extinto y cuya publicidad se pretende y al de adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana (
Vid
.
artículo 81, inciso ch), de la propia ley).
No puede perderse de vista que, conforme con lo dispuesto en la disposición especial cuarta de la Ley del Registro del
Estado Civil, los registros del Estado Civil pueden expedir certificaciones de divorcio, conforme con las anotaciones
marginales que obran en los asientos de nacimiento y de matrimonio de las personas que se trate, con ello cumplen
lo previsto en el ya citado segundo párrafo del artículo 3 de la propia ley, que supedita el valor probatorio de los
documentos en que se contienen los hechos y los actos que constituyan o afecten el estado civil de las personas a
su previa anotación o inscripción en el nombrado Registro.
tro Civil a su vez, deberá sentar la razón correspondiente de la marginación
en una copia certificada de la diligencia, que deberá ser devuelta al notario
e incorporada en el protocolo respectivo”.
59
Con ello el notario no abrigará
dudas de la inscripción del divorcio en el Registro, particular éste del que los
notarios cubanos carecemos, pues no recepcionamos acuse de recibo de la
notificación enviada. También prevé la norma ecuatoriana que “El sistema de
correo electrónico podrá utilizarse para el trámite de marginación señalada
en esta disposición”. Confiemos en la seguridad que pueda brindar el correo
electrónico, cuando en la mayoría de los países latinoamericanos no se cuen-
ta con entidades de certificación que puedan garantizar la fiabilidad de una
firma digital avanzada.
5. A modo de epílogo: los vientos soplan a nuestro favor
Con mucha razón llegó a decir la Madre Teresa de Calcuta: “
Para hacer que
una lámpara esté siempre encendida, no debemos de dejar de ponerle aceite.”
Y si verdaderamente queremos mantener la lumbre que hoy representa para el
notariado latino la atribución de nuevas competencias en temas trascenden-
tales no sólo en el orden jurídico, sino también social, como lo es, sin duda,
el divorcio por mutuo acuerdo, el notariado ha de estar muy consciente de lo
que tal reto implica. Es, por tanto, el nivel de profesionalidad que el desem-
peño notarial lleva implícito, su sentido común, el conocimiento del derecho
civil y de familia, su vocación humanista, su intuición jurídica, su recto saber
del sentido de la racionalidad, el control de equidad y de legalidad de las
convenciones propuestas, su propensión por la defensa de los altos valores
que informan las instituciones sociales y jurídicas, dentro de ella la familia
y, con especial desvelo, la protección del interés superior del menor, los que
constituirán el aceite que hará permanecer en el tiempo la lumbre irradiada
por la institución notarial a toda la sociedad.
Nada, los vientos soplan hoy a nuestro favor, debemos alentarlos, pero
cuidando siempre la medida de su empuje y de su fuerza, para ello tiene expe-
riencia el notariado. Este reto hay que encararlo pero con mesura y sagacidad.
Como apuntara hace años Vallet de Goytisolo: “la educación del notario en el
arte de lo justo requiere que nos percatemos de que la visión de lo concreto no
ha de nublarnos ni impedirnos ver la perspectiva general […] es preciso com-
59
A ello también se refiere el Instructivo de procedimientos elaborado por la Comisión Académica Notarial de la
Federación Ecuatoriana de Notarios, con un especial énfasis en el logro de la seguridad jurídica notarial.
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prender que no podemos limitamos a esta visión genérica […] olvidando lo que
de concreto tiene nuestra personalidad plena de hombres, que vivimos en un
lugar geográfico y en un momento histórico, político y cultural determinado,
soslayando así indebidamente los datos especiales y concretos que maticen
cada cuestión planteada. La consecución de esta visión, equilibradamente
general y específica a la vez, constituye un logro fundamental para educar
en el sentido de lo justo, imprescindible para el notario”.
60
Esencial, apuntaría
yo, al instrumentar los actos del derecho familiar, en el que lo justo desplaza
muchas veces a las más elaboradas construcciones técnicas
more geométrico
.
No perdamos de vista esta dimensión, si queremos que los vientos sigan so-
plando a nuestro favor.
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